ATS 597/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2246/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución597/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2014, en el Rollo de Sala 9/2011 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar como Sumario Ordinario 1/2011, en la que se absolvía a Ismael , del delito de abuso sexual por el que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Irene Aranda Varela, actuando en representación de la acusación particular ejercida por Juliana , articulado en dos motivos: uno por infracción de ley y otro por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, al igual que el acusado absuelto a través del escrito interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECRIM . En el segundo motivo, se invoca de forma entremezclada y confusa la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según la recurrente, existe prueba que acredita el delito de abuso sexual que se le imputa al acusado. En los dos motivos, considera que ha sido desvirtuada la presunción de inocencia y que la absolución le ha generado indefensión. Por tanto, procede la agrupación y resolución conjunta de los dos motivos.

  2. Como señala una reiterada doctrina de esta Sala -STS 120/2009 de 9 de Febrero , por todas- y del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio , ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero , darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    No existe pues una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas, o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación.

    Por otro lado, no podemos dejar de destacar que según una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional - STC 120/2009 y 118/2009 de 18 de Mayo, con citación de otras muchas- en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , a la vista del artículo 14.5 del PIDCP , en relación con el artículo 6.1 del CEDH , afirmada la racionalidad en la valoración de las pruebas practicadas por el Tribunal de Instancia, así como su suficiente motivación, y salvo que se planteasen cuestión de índole estrictamente jurídica, no podría este Tribunal dictar una sentencia condenatoria basada en una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en primera instancia, como no podría valorar de nuevo las periciales practicadas, sin haber oído a los peritos, si sus declaraciones también, por la naturaleza de los hechos, fueran esenciales para completar y explicar las conclusiones alcanzadas en los informes escritos.

    Sólo pues en los supuestos que se plantearan cuestiones de carácter estrictamente jurídico, como hemos dicho, que la valoración de la prueba practicada pudiera calificarse como absolutamente irracional, o bien pudiera valorarse exclusivamente la documental practicada en autos, podrían revocarse en esta instancia un pronunciamiento absolutorio, para proceder a dictar uno condenatorio.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones de la parte recurrente.

    El Tribunal de instancia en el supuesto de autos ha valorado la totalidad de la prueba practicada y ha concluido que no ésta suficientemente probado que el acusado introdujera los dedos en la vagina de la menor. Únicamente ha quedado probado que la menor subió al vehículo del acusado, ya que era amiga de su hija de la misma edad y que éste, tras ponerle la mano en el muslo le dijo: "te quieres hacer mujer antes de tiempo y eso no es bueno". Pese a que la recurrente formula una denuncia por un abuso sexual contra el acusado, la declaración de la menor no cumple los requisitos jurisprudenciales para que pueda ser tenida en cuenta como prueba de cargo, ya que no está corroborada por ningún dato periférico objetivo que avale su tesis, porque únicamente existen testimonios de referencia que no ofrecen ningún dato objetivo que corrobore su versión. De igual forma, los informes de los médicos forenses hacen constar que las ulceraciones que presentaba la menor en la zona vaginal son incompatibles con el momento en que ésta sitúa los hechos y las molestias que dice haber tenido.

    Por tanto, no es que el Tribunal de instancia no haya valorado la prueba de la declaración de la denunciante y los testigos a que se refiere ésta, sino que las ha valorado en un sentido distinto, surgiéndole dudas acerca de los hechos denunciados y la existencia de un contacto sexual entre el acusado y la hija de la recurrente, que le han llevado a una conclusión absolutoria.

    En definitiva, ha de confirmarse el pronunciamiento absolutorio del Tribunal de instancia porque, no siendo irracional, conforme a lo expuesto, la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal de instancia, planteándose cuestiones claramente de índole fáctica, y dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, difícilmente podría dictarse una sentencia condenatoria sin haber oído directamente al procesado, a la denunciante y a los demás testigos.

    Han de inadmitirse pues los motivos alegado por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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