STSJ Comunidad de Madrid 1201/2005, 27 de Septiembre de 2005
Ponente | MARCIAL VIÑOLY PALOP |
ECLI | ES:TSJM:2005:11049 |
Número de Recurso | 141/2004 |
Número de Resolución | 1201/2005 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01201/2005
Recurso de apelación 141/2004
SENTENCIA NUMERO 1.201
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 141/04, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 3/03. Ha sido parte apelada Doña Rosario, estando representada por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago.
El día 10 de febrero de 2004, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 3/03, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Doña Rosario, contra Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2002, que declaró que no hay situación de ruina de la finca nº NUM000 de la PLAZA000 de esta capital, debo anular y anulo dicha resolución al ser contraria a derecho, declarando que la finca nº NUM000 de la PLAZA000 se encuentra en situación de ruina económica, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas".
Por escrito presentado el día 24 de marzo de 2004 el Letrado Consistorial del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
Por providencia de fecha 25 de marzo de 2004 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes, presentándose por la representación de la recurrente, doña Rosario, escrito el día 22 de abril de 2004 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
Por resolución de fecha 26 de abril de 2004, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 27 de septiembre de 2005 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Por la representación del Ayuntamiento de Madrid se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 21 por la que se procedía a estimar el recurso interpuesto por la representación de doña Rosario contra el Acuerdo de 28 de noviembre de 2002 por el que se declaró la inexistencia de ruina de la finca No. 3 de la PLAZA000 de Madrid, anulando, en consecuencia dicha resolución y declarando que la misma se encuentra en situación de ruina económica.
Alega en el presente recurso de apelación la existencia de tres errores en el dictamen pericial que sirvió para estimar el recurso en primera instancia, errores consistentes en la implementación de los costes de las obras de reparación al incluir indebidamente gastos generales, beneficio industrial, IVA, informes de construcción y honorarios, partidas que no se aplican a la hora de valorar lo construido; aplicación indebida de un doble coeficiente de depreciación por antigüedad y computar obras que no se deducen de la descripción que se efectúa de los daños y que exceden de aquellas que han de comprobarse a efectos de ruina económica.
Por la representación de doña Rosario se interesa la desestimación del presente recurso de apelación por entender que las partidas referentes a costes indirectos están bien incluidas; que no se ha aplicado un doble coeficiente de depreciación, existiendo únicamente un error en la denominación de los coeficientes y que la relación de obras necesarias incluidas en el dictamen pericial no exceden las incluidas en los conceptos de seguridad, salubridad, habitabilidad y ornato básico.
La sentencia recurrida procede a estimar el recurso interpuesto contra el acuerdo de 28 de noviembre de 2002 se declaró la inexistencia de ruina en base al informe pericial realizado por el arquitecto don Ignacio en virtud del cual se concluía que el presupuesto general de las obras para reparar las deficiencias detectadas ascendía a la cantidad de 78.662,74 ¤ y que el valor actual de la edificación era de 22.460,34 ¤, por lo que el coste de las obras de reparación superaba el 50% del valor de la construcción, encontrándose, en consecuencia, el edificio de situación de ruina económica.
Igualmente, y en cuanto a las partidas incluidas a la hora de determinar el importe de la reparación del edificio se menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 referente a la corrección del incluir dentro del importe de las reparaciones los conceptos del beneficio industrial, IVA, y tasas municipales.
Como es sabido, la declaración de ruina inminente es el acto administrativo que declara el estado de ruina de un edificio y permite la adopción inmediata de las medidas necesarias para preservar la seguridad de las personas o de las cosas a fin de evitar las eventuales lesiones o daños que se produzcan como consecuencia del estado ruinoso del edificio.
La situación de ruina de un edificio reconocida en un acto administrativo, ya venga especificada como inminente, o como técnica, económica o urbanística -artículo 183 de la Ley del Suelo de 9 abril 1976 (RCL 1976\1192 y ApNDL 13889)- que pueden o no concurrir conjuntamente,...
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