STSJ Comunidad de Madrid 1333/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2006:18297
Número de Recurso1139/2002
Número de Resolución1333/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01333/2006

Recurso 1139/2002

SENTENCIA NÚMERO 1333

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dª. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1139/2002, interpuesto por Dª María Purificación, D. Victor Manuel y Ildefonso representado por el Procurador. D. Javier Lorente Zurdo contra la resolución desestimatoria expresa de fecha 11 de junio de 2002, dictada por la Excma. Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, en solicitud de indemnización por daños por responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representando por el Procurador D. Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 19 de enero de 2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 22 de abril de 2005 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de julio de 2006 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de doña María Purificación y otros se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de junio de 2002 por la que se procede a desestimar la reclamación formulada por los daños ocasionados con motivo de ruidos en la vivienda situada en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 debido a actividad comercial.

Ejercen la pretensión anulatoria y la de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se les indemnice en la cantidad de 183.000 €, y todo ello en base a las siguientes alegaciones: a) que desde el 13 de julio de 1981 y hasta el cese de su actividad el 31 de enero de 2001 en el referido inmueble se encontraba instalada una actividad calificada como "taller artesano de panadería y pastelería" y luego como Fabrica de Pan con Venta", sin que nunca se contase con el acta de funcionamiento; b) que desde el inicio de la actividad han sido continuas las molestias sufridas por los ruidos y olores que salían del local y que impedían el normal descanso de los recurrentes; c) que dicha actividad fue denunciada de modo reiterado ante la corporación municipal sin que adoptase las medidas oportunas hasta la ncoacción del expediente administrativo por el Departamento de Contaminación Atmosférica a instancia de denuncia de la actora que finalizó por resolución de cese y clausura del actividad por decreto de fecha 28 de diciembre de 2000 ; d) que hasta la adopción de dicha resolución la corporación local era sabedora de que se estaba desarrollando la actividad comercial sin contar con la correspondiente licencia de funcionamiento y que dicha actividad estaba ocasionando molestias a los vecinos como se acredita a través de las denuncias acompañadas junto al escrito de demanda (documentos 15 y siguientes); e) que los ruidos y demás molestias causadas por la actividad comercial denunciada ha ocasionado a los recurrentes trastornos en su salud como se acredita de la documental médica aportada; f) que concurren todos los presupuestos legales para que sea estimada la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

Por la representación del Ayuntamiento de Madrid se interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

En el examen de la relación de causalidad, inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, procede señalar, como más relevantes, los siguientes criterios de aplicación en el caso examinado:

Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, de responsabilidad a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

TERCERO

El presente caso se interesa sean indemnizados los daños y perjuicios causados en la salud de los recurrentes como consecuencia de los ruidos producidos por el desarrollo de una actividad comercial...

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