Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 193/2014, de 12 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso. Sede A Coruña. Sección 3ª. Ponente D. Ignacio de Loyola Aranguren Pérez)

AutorDoctora Ana María Barrena Medina
CargoMiembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Páginas130-131

Page 130

Fuente: Cendoj: STSJ PV 1/2014

Temas Clave: Viaducto; Ruidos; Responsabilidad patrimonial de la Administración

Resumen:

En esta ocasión se ventila el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Diputación Foral de Bizcaia, que desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial por el viaducto de la Av. Sabino Arana de Bilbao. En esencia el acuerdo desestimó las reclamaciones de los recurrentes, al considerar que no se han infringido las normas de protección sobre ruidos ni se ha demostrado un exceso de niveles de ruido, sobre todo, en horario nocturno; que no se ha demostrado la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y los daños alegados; que los daños reclamados no han quedado individualizados; que existen títulos jurídicos suficientes que hacen que los reclamantes tengan el deber jurídico de soportar el daño. Ahora, los recurrentes alegan que el viaducto es ilegal al no cumplir las distancias mínimas exigidas por la normativa de carreteras; que se superan los niveles sonoros máximos establecidos por la ordenanza medioambiental; que se ha producido una minusvaloración de las propiedades en el mercado inmobiliario; que se ha visto afectada la calidad de su vida; que el período de reclamación supera y puede superar el plazo de un año; y, que los comerciantes, también, se ven afectados al discurrir en la zona su jornada laboral.

En primer lugar, la Sala analiza la pretendida vulneración de las distancias mínimas exigidas por la normativa de carreteras concluyendo que el argumento no puede acogerse dado que la actuación urbanística ilegal está representada por las edificaciones que habrían sido materializadas sin respetar distancia alguna con la infraestructura existente con anterioridad.

En segundo lugar, señala los requisitos que han de concurrir para la prosperidad de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración poniéndolo en relación con la normativa sobre ruidos y con los daños argumentados por los recurrentes. Reconociendo que el viaducto genera ruidos elevados y recordando que la ordenanza municipal de Bilbao excluye de su aplicación el ruido producido por el tráfico y que la Ley 37/2003 fija unos objetivos de calidad frente al ruido que se han de alcanzar de forma progresiva. Para después señalar que lo complicado de este caso es la prueba de la efectividad de los daños reclamados. Considerando la Sala que dichos daños no han sido efectivamente probados, ni acreditados...

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