STS, 11 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:4753
Número de Recurso10711/2004
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 10711/2004 interpuesto por la compañía mercantil BOLIDEN A. B. representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y asistida de Letrada, siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos; promovido contra el auto dictado el 17 de septiembre de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 1 de julio de 2004 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 556/2004, sobre suspensión de ejecución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 556/2004, promovido por la compañía mercantil BOLIDEN, A. B., y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre vertido producido por la rotura de la balsa minera de Aznalcóllar

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 1 de julio de 2004 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: suspender el acto impugnado siempre y cuando la entidad recurrente preste caución que comprenda el importe de 89.867.545,56 euros más un 20% sobre esa cantidad para gastos y costas".

Interpuesto por la compañía mercantil BOLIDEN A. B., recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 17 de septiembre de 2004 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 1 de julio de 2004, el cual se confirma en su integridad".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por BOLIDEN, A. B. y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de abril de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad BOLIDEN, A. B. interpone recurso de casación contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 17 de septiembre de 2004, por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado por la citada entidad recurrente contra el anterior Auto, de fecha 1 de julio de 2004, por el que se acordó acceder a la solicitud de la medida cautelar de suspensión decretada, si bien condicionada a la prestación de caución que comprenda el importe de 89.867.545,56 euros, mas un 20% sobre dicha cantidad para gastos y costas.

Los citados autos fueron dictados en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del recurso Contencioso-Administrativo 556 de 2004 interpuesto por la citada entidad BOLIDEN, A. B. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la JUNTA DE ANDALUCÍA, adoptado en su sesión de 23 de marzo de 2004, por el que se declaró que las entidades Boliden Apirsa S. L., Boliden A. B. y Boliden B. V. tienen el deber solidario de reembolsar a la Junta de Andalucía los gastos y costes por ella asumidos subsidiariamente con motivo del vertido producido por la rotura de la balsa minera de Aznalcóllar, que ascienden a un total de 89.867.545,56 euros.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia accedió a la adopción provisional de la medida cautelar de suspensión del Acuerdo objeto de la pretensión deducida en el Recurso Contencioso- Administrativo, y, se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En el Auto de 1 de julio de 2004 se señala que "no cabe duda que la no suspensión, en atención a la elevada cuantía reclamada ocasionaría graves perjuicios a la actora, y que los perjuicios de la suspensión para el interés general quedan salvaguardados, si se exige la prestación de una caución que garantice el cobro de las cantidades reclamadas, por lo que procede acceder a la suspensión solicitada previa prestación de caución por importe de 89.867.545,56 euros más el 20% para intereses y gastos".

  2. En el Auto de 17 de septiembre de 2004 se añade que "la caución se erige en instrumento idóneo, para el tiempo que permite la suspensión del acto impugnado, garantizar mediante prestación de aquélla, la salvaguarda a que la quiebra de los intereses generales pudieran experimentar, en el momento en que de confirmarse el acto recurrido, no se pudiera ejecutar por insuficiencia de recursos de la recurrente. Y es que en la exigencia de la fianza o caución para poder concederse la suspensión es indeclinable, salvo en casos muy excepcionales, constituyendo infracción el art. 133 LJCA, conceder la misma relevando al interesado de su deber de prestar garantía, ya que el citado precepto prevé la imposición de ésta contra cautela, cuando de la medida pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza.

La suspensión debe estar subordinada a la garantía del eventual riesgo de insolvencia futura de la recurrente, es precisamente lo elevado de la cantidad a reingresar, lo que obliga a asegurar que en caso de una sentencia desestimatoria se podrá ejecutar la resolución impugnada".

TERCERO

Contra los mencionados autos ha interpuesto recurso de casación la entidad BOLIDEN,

  1. B. en el cual esgrime dos motivos de impugnación ---con diversos apartados---, articulados, el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la misma LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión.

De conformidad con el principio de igualdad y unidad de doctrina ambos motivos han de ser rechazados, y, para ello, hemos de limitarnos a reproducir, a la vista de la identidad de supuestos, los razonamientos que se contienen en el Auto, de esta misma fecha, dictado en el RC 229/2005 :

"PRIMERO.- En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la representación procesal de la entidad recurrente denuncia que el Tribunal a quo, al exigirle a ésta la prestación de una fianza para acordar la suspensión cautelar del deber impuesto por el acuerdo administrativo impugnado de reembolsar los costes y gastos, realizados por la Administración autonómica de Andalucía con el fin de reparar los daños causados por la rotura de la balsa minera de Aznalcóllar, ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución por cuanto anticipa la decisión del fondo de la cuestión litigiosa al aceptar la competencia de la Junta de Andalucía para imponer tal obligación a la entidad Boliden B.V. basándose en la teoría del levantamiento del velo.

Este motivo de casación no puede prosperar porque con él se viene a cuestionar la legalidad del acuerdo administrativo impugnado en un momento procesal en que se carece de los mínimos datos que permitan llevar a cabo un juicio provisional acerca de la apariencia del buen derecho de la decisión objeto del pleito, mientras que el Tribunal a quo admite, en principio, la legalidad del acto administrativo en virtud de lo establecido en los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de manera que, si bien accede a suspender la ejecutividad del acuerdo impugnado, impone a la entidad favorecida con tal medida la prestación de una fianza para evitar el perjuicio que pudiera derivarse de una posible insolvencia que hiciera imposible el reembolso impuesto por la Administración del importe de la reparación de los daños causados con la rotura de la balsa, que la propia Administración considera, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva jurisdiccionalmente, que recae también solidariamente sobre la entidad recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo de impugnación de los autos recurridos, basado en que se ha requerido por la Sala de instancia una contracautela sin que la Administración autonómica haya justificado los perjuicios que pudieran derivarse de no prestarse ésta, no es atendible, porque, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley de esta Jurisdicción utiliza la expresión podrán para la adopción de esas contracautelas o garantías, es doctrina jurisprudencial consolidada que no se trata de una facultad discrecional para adoptar éstas, sino que las mismas deberán imponerse o exigirse cuando de la medida cautelar se pudiesen derivar perjuicios de cualquier naturaleza para el interés general o para terceros.

No parece necesario abundar en razones justificativas de los graves perjuicios que se causarían al interés general si, suspendido el deber de reembolsar la importante suma exigida por la Administración, el transcurso del tiempo hiciese imposible dicho reembolso porque las entidades obligadas solidariamente a ello llegasen a una situación de iliquidez o insolvencia, lo que la Sala de instancia explica perfecta y concisamente al desestimar el recurso de súplica.

TERCERO

Finalmente en el mismo motivo primero de casación se reprocha al Tribunal a quo la conculcación del principio de proporcionalidad al exigir que la fianza responda del principal más un veinte por ciento para intereses y gastos, sin justificar la elección de tal porcentaje ni concretar los gastos que se pretenden garantizar.

En cuanto a los intereses no parece necesario explicar que las deudas de cantidad líquida, no pagadas en su momento, generan el deber de abonar intereses si se incurre en mora, y respecto de los gastos, ciertamente no explicados en las resoluciones judiciales impugnadas, entendemos que han de referirse a los que genera el impago y la necesidad de afrontar un pleito para resarcirse de una cantidad que se tenía derecho a percibir y existía el deber de pagar, por lo que el porcentaje fijado del veinte por ciento por ambos conceptos no resulta, en contra de la tesis de la entidad mercantil recurrente, desproporcionado, aunque hemos de reconocer que tal incremento debería haberse comentado por la Sala que lo fija en virtud de la necesidad de dar a conocer la razón de las decisiones judiciales, que deben estar debidamente motivadas.

CUARTO

El segundo motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denuncia el defecto de motivación del primer auto dictado por la Sala de instancia en cuanto a la exigencia de prestar caución.

Hemos de reconocer que en dicho auto, de fecha 30 de junio de 2004, no se explican las razones para exigir la fianza ni su importe, aunque no se puede negar que están implícitas por cuanto se indica que con ella se trata de garantizar los posibles perjuicios derivables de la suspensión cautelar del pago, rechazando, por tanto, los argumentos que la solicitante de tal suspensión había expresado para eludir la exigencia de caución y garantía en el sexto de los hechos aducidos para pedir la medida cautelar a la que se accede, mientras que se atiende a lo interesado por la Administración, quien se opuso a tal medida y dio argumentos para que, en el caso de accederse a ella, se exigiese la prestación de caución.

En cualquier caso, ese defecto del auto inicial fue subsanado al resolver el recurso de súplica, de manera que no cabe afirmar que la contracautela se ha impuesto sin motivación explícita.

QUINTO

Finalmente, en el segundo motivo de casación se asegura que, al haberse impuesto inicialmente la caución sin audiencia de la recurrente, se ha vulnerado el principio de contradicción.

Al dar respuesta en el precedente fundamento jurídico a la denunciada falta de motivación, ya hemos indicado que tal contradicción existió por cuanto la solicitante de la suspensión cautelar del reembolso argumentó la innecesariedad de la caución, mientras que la Administración razonó la necesidad de imponerla, por lo que el Tribunal a quo decide de acuerdo con esta tesis después de oír a ambas partes, pero, en cualquier caso, ha de admitir la representación procesal de la entidad recurrente que el auto desestimatorio del recurso de súplica se pronuncia precisamente para resolver la impugnación de aquélla basada en la improcedencia de la contracautela o fianza impuesta, de modo que no se ha resuelto sin oír los argumentos en pro y en contra de la exigibilidad de ésta, por lo que este último motivo de casación debe rechazarse como los demás".

CUARTO

Procede, pues, la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139 de la LRJCA, si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación tramitado con el núm. 10711/2004 interpuesto por la entidad BOLIDEN, A. B. contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 17 de septiembre de 2004, por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado por la citada entidad recurrente contra el anterior Auto, de fecha 1 de julio de 2004, por el que se acordó acceder a la solicitud de la medida cautelar de suspensión decretada, si bien condicionada a la prestación de caución que comprenda el importe de 89.867.545,56 euros, mas un 20% sobre dicha cantidad para gastos y costas.

  2. Imponer las costas a la parte recurrente, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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