SAP Madrid 467/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2005:5056
Número de Recurso376/2004
Número de Resolución467/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RP Nº 376/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALA DE HENARES

JUICIO ORAL Nº 258/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 467/05

En Madrid, a 4 de mayo de 2005.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 376/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá Henares seguida por delito de robo, siendo apelante, Rafael, representado por el procurador D. Valentín Quevedo García y defendido por la letrada Dª. Virginia Massegosa Simón.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcala de Henares dictó sentencia aclarada por auto de 8 de Julio de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Rafael como autor de un delito de Robo con violencia con uso de armas de los arts. 237, 240 y 242 y del c. Penal y una falta de Lesiones del art. 617.1º del C. Penal a la pena de 4 años de prisión por el delito y arresto de 4 fines de semana por la falta.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar Isabel en la cantidad de 30 euros por el dinero sustraído y 300 euros por las lesiones.

2) Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Alexander de los hechos por los que ha sido acusado en este procedimiento con todos los pronunciamiento favorables.

Por auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: Que aclarar la sentencia dictada en esta casa en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal, recogiéndose expresante en el fallo: Que la pena de cuatro años de prisión a la que fue condenado Rafael se sustituye conforme a lo preceptuado en el artículo 89.1 C.P. por la expulsión del territorio nacional por un plazo de 10 años.

El relato de hechos probados es el siguiente: "Que sobre las 1,30 del día 8 de Noviembre de 2003 el acusado Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a otro sujeto no enjuiciado en este procedimiento se acercó a Isabel y a Emilia que se encontraban sentadas en un banco y mientras el otro sujetó pinchaba con una navaja a Emilia, Rafael forcejeaba con Isabel para que le diera el bolso entregándoselo finalmente.

A consecuencia de lo relatado Isabel sufrió lesiones consistentes en tendinitis manguitos de rotadores, contusión en escápula y en el bíceps, que solo ha necesitado una mera asistencia facultativa para su curación. No se da como probada la participación de Alexander.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado Rafael, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el Rollo nº 376/04 y se efectuó el señalamiento para la deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado, Rafael , por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, va desgranando diversas alegaciones por entender que el relato de los hechos probados es incompleto, incongruente, falto de claridad e implica una predeterminación del fallo y no se ha practicado prueba de cargo que acredite la participación del acusado en los hechos que se le imputa.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (S.T.C. 32/2000, 126/2000 y 17/2002).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen transcripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado (S.T.C. 179/1990).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error...

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