STS, 22 de Diciembre de 1998

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3424/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Ángel Daniely Begoña, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que les condenó por delitos de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de armas y de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras.: De Luis Sánchez y Pulido Poyal. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Almería instruyó sumario con el número 1 de 1.994 contra Ángel Daniely Begoña, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que con fecha 8 de julio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que: El procesado Ángel Daniel, mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 22 de enero de 1.988 por delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año de prisión menor, de falsificación de documento público a la de 1 año de prisión menor, y contra la salud pública a la de 2 años y 4 meses de prisión menor, sobre las 19:30 horas del día 1 de marzo de 1.993, penetró en la vivienda de Amanda, con quien anteriormente había convivido de forma continua en Madrid durante varios años, vivienda sita en la barriada de San José, del Término Municipal de Nijar (Almería) C/ CAMINO000NUM000. El procesado entró en la vivienda tapándose la cara con un pañuelo, portando un artefacto cuya naturaleza y características no han podido precisarse al no haber sido hallado, aunque los testigos, en un primer momento hablaron de una escopeta corta, y empujando la puerta que intentaba cerrar María Esther, amiga de Amanda, a la que golpeó con el artefacto en la cara, causándole una contusión de la que tardó en curar en primera asistencia, tres días, además de romperle las gafas graduadas cuya reparación costó 56.000.- pesetas. También agredió físicamente a Amandapropinándole varios cabezazos, la cual sufrió varias contusiones de las que tardó en curar con primera asistencia 10 días. Luego, bajo la amenaza del artefacto con el que hacía ademán de disparar, subió al piso superior e hizo que Amandale entregase 1.800.000.- pesetas, una serie de joyas prudencialmente valoradas, al menos en 50.000.- pesetas y que sin embargo parece que no se llevó pues luego aparecieron, y varios documentos que guardó en una bolsa de plástico. A continuación y con los efectos ya en su poder, y conminando a Amandacon el artefacto le obligó a conducirlo en su propio vehículo hacia Almería, y llegados a la altura de la Estación de Servicio Bayanna, sita en la salida de la ciudad con dirección a Málaga, el procesado se puso al volante del automóvil, colocándose ella una bolsa de plástico en la cabeza y agachándose en el asiento porque él no quería que supiese donde vivía. Llegados a la Localidad de Aguadulce y en concreto a la urbanización DIRECCION000, duplex nº NUM001en la Calle DIRECCION001, donde se encontraba Begoña, mayor de edad y condenada en sentencia declarada firme el 3-9-92 por delito contra la salud pública a las penas de 2 años, 4 meses y 1 día de Prisión menor y 1.000.000.- pesetas de multa, y tras tener conocimiento de la llegada de Amanday de la forma en que llegaba, procedieron a atarle las manos y los pies con un rollo de cinta adhesiva. Posteriormente Ángel Danielse ausentó, quedando Amandavigilada sólo por Begoñahasta que éste volvió, permaneciendo así durante la noche del 1 al 2 de marzo. Sobre las 8:00 horas de este día Begoña, se ausentó tras coger la bolsa en que se encontraba el dinero, a excepción de una parte del mismo que dejó a Ángel Danielcon el lógico propósito de que el procesado Ángel Danielpudiera aprovecharse de lo sustraido en el punto de destino. Durante el resto del día permaneció Amandacon Ángel Danielen la referida vivienda hasta que sobre las 22:30 horas, y tapándole nuevamente la cabeza emprendieron la marcha en otro vehículo estacionado en la puerta del dúplex, efectuando el procesado una llamada a Begoña, probablemente a Madrid, dejándola finalmente en su propia casa donde llegó a las 23:00 horas del día 2 de marzo de 1.993.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al Procesado Ángel Daniel, como autor de un delito ya definido de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de armas u otro objeto igualmente peligroso a la pena de tres años y seis meses de Prisión, y como autor de un delito de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y QUE DEBEMOS ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS de las dos faltas de lesiones, por prescripción de las mismas. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Begoñacomo encubridora de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada a la pena de cuatro meses de arresto mayor y como autora de un delito de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenando a ambos al pago de las costas procesales, excepto las causadas por las faltas que se declaran de oficio, con indemnización a la perjudicada Amandaen la suma de 1.830.000 pesetas y a la perjudicada María Estheren la suma de 65.000 pesetas, más sus intereses legales, si bien las indemnizaciones a cargo de Begoñalo serán con carácter subsidiario. Les será de abono a los procesados para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia y solvencia parcial consultados por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Ángel Daniely Begoña, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel Daniel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Invocado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española; Segundo.- Invocado por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849, de la L.E.Cr., por aplicación indebida de los artículos 237, 241.1 y 242.2 del vigente Código penal que prevén y penan el delito de robo con violencia e intimidación, y del artículo 163 del vigente Código Penal que prevé y pena el delito de detención ilegal; Tercero.- Invocado por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, de la L.E.Cr., al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Begoña, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por vulneración del art. 24.2 de la C.E. Consideramos que no puede estimarse actividad probatoria suficiente, como hace la Sala que dictó la sentencia que recurrimos, la declaración de una único testigo cuyas declaraciones son totalmente contradictorias según el momento en que se realicen, dependiendo de su intermitente relación afectiva con uno de los acusados, y como consecuencia de ello, inculpando o exculpando a mi representada, unida también sentimentalmente con dicho acusado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos los motivos de ambos recursos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de diciembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) condenó a Ángel Danielcomo autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en casa habitada y uso de armas u otro objeto peligroso a la pena de tres años y seis meses de prisión; y por un delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años de prisión. Igualmente condenó a Begoñacomo encubridora del delito de robo a la pena de cuatro meses de arresto mayor; y como coautora del de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión.

RECURSO DE Ángel Daniel.

SEGUNDO

El representante procesal de este acusado formula tres motivos de casación contra la sentencia referida. Por imperativo legal examinaremos en primer término el que denuncia quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, de la L.E.Cr. "al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos".

Como se ve, el reproche es doble -falta de claridad y contradicción- y ello hubiera requerido, en buena técnica casacional, un motivo para cada uno de aquéllos. Salvando tal irregularidad formal, se advierte también que el desarrollo del motivo se dedica practicamente en su integridad a señalar las supuestas ambigüedades, inconcreciones y falta de claridad de determinados pasajes del relato de Hechos Probados que generarían el vicio "in procedendo" que se denuncia.

Multitud de precedentes de esta Sala Segunda han sostenido que el vicio procesal que se reprocha solamente se produce cuando los Hechos Probados son incomprensibles, en todo o en parte, por lo inteligible de la redacción que los describen o por la omisión de datos fundamentales, o por la utilización de frases dubitativas en perjuicio del acusado. Según la doctrina jurisprudencial, el éxito casacional del vicio denunciado requiere los siguientes requisitos: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que el juzgador quiso manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de suspuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) que la falta de entendimiento o incomprensión de la narración fáctica provoque un vacío en la descripción histórica de los hechos (véanse, por citar algunas, SS.T.S. de 10 de noviembre y 31 de octubre de 1.995, 6 de febrero y 22 de febrero de 1.996, 12 de julio de 1.996).

Imputa el recurrente falta de claridad a la frase "el mismo portaba un artefacto cuya naturaleza y características no han podido precisarse al no haber sido hallado", pero no se vislumbra dónde radica lo inteligible de esta frase, cuando es patente que el Tribunal trata de decir lo que dice: que el acusado llevaba un instrumento u objeto que no ha podido ser identificado. No podemos dejar de significar que, al señalar esta expresión, el recurrente la utiliza para mostrar su sorpresa por cuanto que, según la parte, su representado fue "condenado por un delito de robo y utilización de armas" sobre la base de la transcrita frase, lo cual es del todo incierto, puesto que la Audiencia aplica la agravación por la "utilización de armas u otro medio igualmente peligroso", lo que, ciertamente no es lo mismo.

El otro pasaje que estaría inoculado del mismo vicio de "falta de claridad" es aquél que relata cómo "posteriormente Ángel Danielse ausentó, quedando Amandavigilada sólo por Begoñahasta que éste volvió, permaneciendo así durante la noche del 1 al 2 de marzo. Sobre las 8,00 horas de este día Begoñase ausentó tras coger la bolsa en que se encontraba el dinero, a excepción de una parte del mismo que dejó a Ángel Danielcon el lógico propósito de que el procesado Ángel Danielpudiera aprovecharse de lo sustraído en el punto de destino". Según el recurrente, la falta de claridad de este fragmento del "factum" radica en que no consta en las actuaciones que el acusado abandonara ese domicilio, ni cual fue el lugar adonde se ausentó, ni de donde volvió. La censura es baladí en tanto que no afectan a la comprensión del relato los detalles a que se refiere el impugnante, que resultan completamente irrelevantes para hacer inteligible el relato histórico y para la calificación jurídica de los hechos. Lo mismo cabe predicar de la falta de precisiones sobre la ausencia de Begoñatras coger la bolsa de dinero, siendo totalmente marginales los datos de "dónde, cómo y porqué" se produjo esa ausencia, por indiferentes e inocuos a la comprensión de la narración fáctica y la subsunción penal.

Finalmente se destaca por el recurrente, a los mismos efectos impugnativos la expresión: "efectuando el procesado una llamada a Begoña, probablemente desde Madrid". En efecto, en este caso se debe admitir que el vocablo "probablemente" no es afortunado, pero también este reproche es futil dada su intranscendencia.

En el seno de todas estas alegaciones, introduce el recurrente la censura a la contradicción existente en el texto del "factum" que dice que el acusado "..... hizo que Amandale entregase... una serie de joyas valoradas al menos en 50.000 pesetas, y que sin embargo parece que no se llevó pues luego aparecieron". No podemos compartir la crítica, porque lo relatado en la sentencia no es incompatible ni antitético, sino perfectamente coherente el hecho de que el acusado tomara las joyas y luego, por las razones que fuere, se llevase sólo el dinero que también había exigido.

Este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, y al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la C.E.

Sostiene la parte impugnante que se ha condenado al acusado "sin haberse desarrrollado una mínima actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia", que "se aprecia un auténtico vacío probatorio", y que "los hechos declarados probados por la sentencia no han sido realmente probados".

Ya en el desarrollo del motivo se especifican cuáles de esos hechos carecen de una actividad probatoria de cargo que los sustenten: así, afirma el recurrente que la violencia que se atribuye al acusado en los sucesos acaecidos en casa de Amanda"no existe, por cuanto mi representado accedió a la vivienda por la puerta que previamente la había sido abierta por la amiga..." Asombra que el motivo olvide elementos de prueba tan relevantes como las declaraciones de las dos mujeres, prestadas no sólo en instrucción, sino también en plenario, en las que relatan como María Estherrecibió un golpe en el rostro con el instrumento que portaba el acusado, y como Amandafue agredida por el acusado a cabezazos que le produjeron desviación del tabique nasal y lesiones o alteraciones en la vista, entre otras agresiones.

La misma crítica de falta de prueba se formula con respecto al artefacto que portaba el acusado, aduciéndose "no haber quedado acreditado que efectivamente mi representado portaba un arma peligrosa, dada la no localización de la misma". En este punto olvida la parte recurrente que la Audiencia no ha declarado probado que el acusado hubiera utilizado un arma, sino, literalmente "un artefacto cuya naturaleza y características no han podido precisarse al no haber sido hallado", y, por ello, en ningún momento del relato fáctico tiene por acreditado que se tratara de un arma, pero sí de un instrumento peligroso, que tiene las mismas consecuencias agravatorias según el art. 242.2 del C.P.; dato fáctico éste que está acreditado por prueba directa, como es la declaración sumarial de María Esther(folio 11) en que manifiesta que "me golpeó con los cañones de la escopeta en la cara... que me produjo un hematoma en dicho lugar, así como la rotura del cristal de las gafas...", ratificada en el acto del Juicio Oral (folio 5 del Acta). El propio acusado confiesa que el objeto que portaba era "un artefacto que hizo el declarante con unos tubos y una madera" (Folio 164). Que ha existido prueba de cargo sobre el hecho de que el acusado portaba un objeto con el que agredió a una de las mujeres, no ofrece la menor duda.

También se aduce que no aparece prueba de intimidación, subrayando que en el Plenario Amandamanifestó "que en ningún momento fue intimidada... ya que en todo momento pensó que mi representado estaba bromeando". Alude aquí el recurrente al pasaje del "factum" de la sentencia donde se expresa "bajo la amenaza del artefacto con el que hacía ademán de disparar...hizo que Amandale entregase...". En realidad esta alegación es supérflua, pues bastaría para integrar el tipo la concurrencia de la violencia física sobradamente acreditada, incluso por propia confesión del acusado (segundo folio del Acta del plenario, no numerado). Pero en el mismo Juicio Oral, Amandaha manifestado que el acusado "llevaba algo que parecía una escopeta de caza...."; que "ella se asustó por el estado de alteración de Ángel Daniel..."; que "de tener oportunidad hubiera llamado a la policía"; que "a ella le amenazó de muerte". Por su parte, María Estherafirma en ese mismo acto "que les estaba apuntando con la escopeta..... y que tenía miedo" (folio 5 vuelto del Acta). Leída la declaración que esta testigo prestó ante el Juez de Instrucción, en ella afirma que "tenía una escopeta con los cañones recortados en su mano, que en todo momento nos apuntaba con ella y nos decía que la misma funcionaba y que tuviéramos cuidado....". Resulta sobremanera insólito, sobre esta parcial reseña de las pruebas practicadas, que se denuncie falta de actividad probatoria de cargo respecto a la intimidación apreciada por el Tribunal a quo.

En este mismo motivo en el que se invoca la presunción de inocencia introduce el recurrente un breve alegato en el que sostiene que "en relación con el delito de robo con violencia e intimidación... los hechos por los cuales ha sido condenado mi rerpesentado no han sido suficientemente probados...." Puntualizando más adelante que Amanda"... ha declarado en todo momento que el Sr. Ángel Danielse dirigió a su domicilio para retirar una serie de objetos y dinero de su pertenencia.... siendo su verdadero propietario mi mandante...".

Como es fácil advertir, lo que en realidad pretende el recurrente no es poner de manifiesto la ausencia de prueba sobre los datos fácticos que la Sala de instancia ha declarado probados, sino, muy al contrario, lo que trata es de introducir en el "factum" de la sentencia elementos nuevos que en aquélla no se recogen. Pero incurre así la parte en una patente y grave irregularidad procesal que aboca el reproche a su rechazo, puesto que tal pretensión no puede canalizarse sino a través del error de hecho en la valoración de la prueba que previene la L.E.Cr., en su art. 849,, pues solamente por esta vía casacional es legalmente posible integrar el relato histórico de la sentencia con los datos que el Tribunal hubiera omitido; pero siendo inexcusablemente necesario a tal fin que el interesado observe y cumplimente las exigencias que la Ley requiere a tal efecto, la primera y esencial de las cuales es que se demuestre la equivocación (omisiva en este caso) del juzgador mediante documentos que acrediten de manera indubitada e inequívoca el error del Tribunal al no incluir en la resultancia de hechos probados los datos que pretende el recurrente. Siendo, por lo demás, sobradamente sabido, que las manifestaciones personales, como son las que puedan prestar acusados o testigos, no tienen el carácter de documentos a los efectos casacionales del art. 849, de la L.E.Cr.

Por esta sustancial razón, la censura no puede prosperar, puesto que ni se articula por el cauce procesal exigible, ni se sustenta en el único medio que la ley permite aún en el caso de que se hubiera utilizado el cauce adecuado.

Pero todavía debe significarse que, aunque el recurrente no lo manifiesta expresamente, de su argumentación se deduce con toda claridad que su propósito consiste en sustituir la calificación del delito de robo por el de la realización arbitraria del propio derecho establecido en el art. 455 del C.P., que se castiga con una pena notoriamente más benigna (multa de seis a doce meses en su tipo básico) que la correspondiente al robo con violencia o intimidación (prisión de dos a cinco años, también en su tipo básico). Sucede, no obstante, que para que tal propósito pudiera prosperar el interesado no debe limitarse a aducir que el acusado era titular de un crédito sobre la víctima, sino que tal circunstancia debe ser cumplidamente acreditada, pues, de lo contrario se caería en el absurdo de obligar a las partes acusadoras a demostrar en cada caso de robo con violencia, intimidación, o fuerza en las cosas, la inexistencia de una previa deuda del despojado con el autor del acto depredatorio, lo que convertiría aquélla en una "probatio diabolica" al tratarse de demostrar un hecho negativo. De hecho, la situación que se plantea en el caso presente, en que el acusado alega la concurrencia de una circunstancia que, de apreciarse por el juzgador, modificaría la calificación jurídica de los hechos, desviando la tipicidad hacia un ilícito al que el Ordenamiento aplica una respuesta punitiva mucho más liviana, es equiparable esta situación, decimos, a la que surge cuando el acusado pretende la existencia de otras circunstancias susceptibles de repercutir favorablemente en la responsabilidad criminal del agente, como aquéllas que afectan, disminuyendo o anulándolos, a la imputabilidad o la antijuridicidad o a la punibilidad. En uno y otro supuestos habrá de recaer en quien propugna su concurrencia la carga de la prueba de los hechos que den lugar a su apreciación, máxime cuando, como aquí sucede, se trata de hechos imprevisibles para las partes acusadoras, que no han sido mencionados a lo largo del procedimiento ni por el acusado como supuesto acreedor, ni por la víctima como presunta deudora, y que, por su propia naturaleza, además, no puede serle exigido al Fiscal que demuestre la inexistencia del alegado crédito, como no podría obligársele, en otros casos, a acreditar, por ejemplo la inexistencia de una grave toxicomanía del sujeto activo del delito, o de un estado de necesidad no alegado por el acusado hasta el momento del Juicio Oral.

Pero, además, no es suficiente para tipificar el hecho como delito de realización arbitraria del propio derecho la constatación de que el sujeto activo del delito sea un "acreedor" que trata de hacerse pago merced al apoderamiento violento o intimidatorio de una cosa perteneciente a su deudor, lo que lleva a considerar la relación jurídica obligacional intersubjetiva como elemento integrante de este tipo delictivo. Porque ha de preceder a la acción una relación jurídica ente el agente y la víctima, resultando esta última formalmente deudora del primero; relación de la que dimane un crédito real, lícito, vencido y exigible, cuyo crédito se trata de satisfacer con el apoderamiento violento de la cosa (SS.T.S. entre otras, de 30 de septiembre, 25 de noviembre de 1.985 y 16 de febrero de 1.990, analizando el art. 337 del C.P. de 1.973).

Por su parte, la S.T.S. de 12 de febrero de 1.990, después de propugnar que el delito de realización arbitraria del propio derecho exige un tratamiento interpretativo de carácter restrictivo "pues lo contrario sería tanto como proporcionar "patente de corso" a cualquier acreedor para cometer delitos más gravemente sancionados con la simple alegación de que su intención al cometerlos era únicamente hacerse cobro de la deuda", precisa que es necesario "un previo requerimiento directo y personal hecho al presunto deudor aunque después devenga en violento, sin que sea posible su comisión utilizando medios o formas alejados de ese requerimiento previo y personal".

Mas contundentemente se expresa la S.T.S. de 21 de marzo de 1.991, cuando declara sobre los tipos delictivos del C.P. de 1.973, que la consumación del delito de robo del art. 501.5 (que alude al cometido con la concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 506, entre las que se encuentran la de que el delincuente lleve armas y otros objetos peligrosos, o se verifique en casa habitada que concurren en el caso que examinamos), "elimina la posibilidad de la realización arbitraria del propio derecho".

A tenor de lo expuesto, es evidente que esta censura no puede ser aceptada, al igual que las anteriormente examinadas.

CUARTO

Siempre bajo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, denuncia el recurrente en este motivo que, en cuanto al delito de detención ilegal, tampoco se ha practicado prueba de cargo que fundamente el relato de hechos probados sobre este episodio delictivo. En el "factum" de la sentencia se declara probado, entre otros extremos, que "... conminando a Amandacon el artefacto le obligó a conducirlo en su propio vehículo hacia Almería... Llegados a la localidad de Aguadulce... y en concreto a la DIRECCION000... donde se encontraba Begoña... procedieron a atarle las manos y los pies con un rollo de cinta adhesiva. Posteriomente Ángel Danielse ausentó, quedando Amandavigilada sólo por Begoñahasta que éste volvió, permaneciendo así durante la noche del 1 al 2 de marzo".

Pues bien, y ciñéndonos tan solo a las declaraciones testificales prestadas en el Juicio Oral, Amandamanifiesta que, estando en casa de ésta, el acusado le dijo que le acompañara y, añade que "en ese momento ella no quería acompañarle porque estaba alterado. El quería que lo acompañara para obligarla a devolverle el dinero, y como ella ve que está alterado no quiso negarse, ni llevarle la contraria para no alterarle más" (folio 3 vuelto del Acta del Juicio Oral). Dicho con otras palabras, que si accedió a cumplir las exigencias del acusado fue por miedo ante la actitud violenta de éste. Que no le siguió libre y voluntariamente lo pone de manifiesto también la declaración de María Esther, quien ante el Tribunal relata cómo al irse Amandale dice a ella "callandito" (Folio 5 vuleto): "arriba, el teléfono" con evidente intención de que avisara a la Policía. Sin olvidar que tales hechos sucedieron sin solución de continuidad a las agresiones físicas sufridas por la misma víctima, a la constante intimidación de que era objeto con lo que creyó una escopeta, y a las amenazas de muerte que le dirigía el acusado; todo lo cual constituye prueba de cargo más que suficiente que ha permitido al Tribunal de instancia formar su convicción sobre este punto. Pero, sobre todo, la propia víctima asegura que ya en la casa de Begoñalos dos coacusados le ataron con cinta las manos y los pies, permaneciendo así maniatada hasta que Begoñase marchó, después de lo cual el acusado la desató. Si atendemos al contenido de los testimonios, la partida de Begoñase produjo sobre las 08,00 h. del día siguiente, lo que quiere decir que permaneció maniatada toda la noche, siendo también de resaltar las manifestaciones de Amandaante el Tribunal sentenciador en las que afirma que cuando tuvo que ir al cuarto de baño "Begoñala acompañó con el cuchillo" (folio 4 del Acta), y "que Ángel Daniella ató para que no se fuera" (folio 4 vuelto del Acta).

Aunque no se tomen en consideración las declaraciones de las testigos prestadas en sede policial (que posteriormente ratificaron ante el Juez de Instrucción) y las que prestaron ante esta Autoridad judicial, todavía de contenido más incriminatorio, las vertidas en el plenario que han quedado reseñadas son pruebas incriminatorias en grado sumo sobre el hecho de la ilícita detención y la participación en este hecho del acusado y la coacusada, de suerte que las alegaciones del recurrente de que no hay prueba de cargo sobre el delito de detención ilegal carecen de todo sentido, y en cuanto a la tesis mantenida por aquél de que "en ningún momento fue conducida Amandaen contra de su voluntad a la casa de la otra acusada" y que "nunca fue retenida en el domicilio de Begoñaen contra de su voluntad, sino que ella podía haber abandonado el mismo tan pronto como lo hubiera deseado", sólo pueden entenderse como un voluntarismo tan meritorio en la función propia del recurrente, como inútil y estéril por su manifiesta falta de fundamento.

Esta censura, y con ella el motivo en su integridad, deben ser desestimados.

QUINTO

Así, pues, incólumes los hechos declarados probados, que, contra lo alegado por el recurrente, han quedado acreditados por abundante y sólida prueba de cargo, es llano que el último motivo de casación formulado carece de toda posibilidad de éxito. Porque, finalmente, la parte impugnante articula el último reproche al amparo del art. 849, de la Ley Procesal por aplicación indebida de los preceptos del Código Penal en virtud de los cuales la Audiencia condena al acusado por los delitos de robo y detención ilegal.

La vía casacional utilizada -esto es harto sabido- impone el más riguroso respeto al relato histórico de la sentencia, de manera que las alegaciones que formulen las partes sobre la calificación jurídica de los hechos probados y demás pronunciamientos propios del fallo no pueden tener otra referencia que el estricto contenido de la narración fáctica sin posibilidad alguna de adicciones o exclusiones de ningún dato de los allí recogidos.

Alega el recurrente que, en relación al delito de robo del art. 237 del C.P., no se dan los elementos del tipo, ni la ajeneidad de lo sustraido, ni el ánimo de lucro, ni el empleo de violencia o intimidación, ni el uso de armas u otro elemento peligroso. Y, en cuanto al delito de detención ilegal del art. 163, que éste fue aplicado también indebidamente porque la víctima no fue retenida contra su voluntad.

Incurre el recurrente en dos errores insubsanables que hacen inviable el motivo. En primer lugar, no respeta el "factum" de la sentencia, introduciendo o eliminando de éste los elementos o datos que le interesan a su particular conveniencia. Y, en segundo término, dedicándose a hacer una valoración personal y subjetiva de la prueba practicada, con olvido de que ello está radicalmente vedado a las partes y a cualquier otro órgano judicial que no sea el sentenciador que es a quien corresponde en exclusiva la función de analizar y evaluar la prueba ante el mismo practicada. Irregularidades éstas que serían suficientes para repeler el motivo. Pero, además, y sin necesidad de entrar en un análisis pormenorizado, debemos afirmar que de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se advierte con toda claridad la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran uno y otro de los ilícitos penales apreciados por la Audiencia, por lo que la censura debe ser rechazada.

Acaso, sin embargo, sería procedente hacer la siguiente observación: Que si la sentencia de instancia excluye acertadamente la circunstancia agravante específica del empleo de arma que establece el art. 242.2 del C.P. porque, según el relato histórico, no ha podido precisarse la naturaleza y características del "artefacto" que portaba el acusado al no haber sido hallado, también acierta al aplicar el precepto citado por entender que dicho utensilio debe ser considerado como medio peligroso, puesto que así debe ser calificado un instrumento capaz de propinar los golpes y causar las lesiones que se relatan y, por lo tanto, susceptible de ocasionar graves daños a la integridad física de las personas (SS.T.S., entre otras de 11 de junio de 1.993, 8 de julio y 8 de noviembre de 1.994, 9 de octubre de 1.995, 5 de julio de 1.997).

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Begoña.

SEXTO

El único motivo formulado por esta acusada aduce la vulneración del art. 24.2 de la C.E. porque "no puede estimarse actividad probatoria suficiente... la declaración de una única testigo cuyas declaraciones son totalmente contradictorias según el momento en que se realicen...".

El motivo es totalmente infundado y debe ser rechazado. En primer lugar porque la doctrina de esta Sala es constante en admitir que la presunción de inocencia puede ser enervada con la única prueba de cargo consistente en la declaración incriminatoria de la víctima del delito, en evitación de que, de no ser así, quedarían en la impunidad gran número de acciones delictivas, siendo necesario, eso sí, que los jueces valoren la credibilidad del testimonio descartando que éste pudiera deberse a un móvil de resentimiento o enemistad; y la persistencia en la incriminación (SS.T.S. de 18 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1.997).

En el caso de autos, el único reproche que se esgrime por el recurrente es que las manifestaciones de la víctima son dispares y contradictorias según se hayan prestado durante la instrucción o en el Juicio Oral, siendo la causa aducida de tales supuestas contradicciones el diferente estado de las relaciones afectivas de aquélla con el coacusado Ángel Daniel. Pero no tiene fundamento esta alegación, pues, con independencia de que, salvo excepciones rigurosamente previstas y estrictamente reguladas, la prueba de cargo es la que se practica ante el Tribunal sentenciador en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, y en este caso las manifestaciones de Amandaen el Juicio Oral fueron uniformes, persistentes y unívocas respecto a la participación de la acusada en los hechos, tampoco se aprecia disparidad significativa entre estas declaraciones y las efectuadas en fase sumarial, y así se constata examinando las declaraciones prestadas ante la Guardia Civil y el Juez de Instrucción, que coincidentes entre sí, lo son también con las manifestaciones efectuadas en el plenario.

Por lo tanto, si no existe la contradicción que señala el motivo, resulta inocua la alusión a la variabilidad de las relaciones afectivas de la deponente con el coacusado, que hubieran sido la causa de tales inexistentes disparidades. Y, en fin, significar que, en todo caso, el hecho reconocido por la víctima de que sus relaciones con la acusada "sólo tenían la tirantez propia de haber salido las dos con Ángel Daniel." (folio 4 del Acta), no vicia de inverosimilitud la declaración incriminatoria, en tanto que dicha circunstancia ha sido conocida por el Tribunal ante quien se prestó en las condiciones de inmediación de que esta Sala carece para emitir un pronunciamiento sobre la credibilidad que ese testimonio mereció a los jueces que vieron y oyeron a quien declaraba, y que solamente aquellos jueces pudieron valorar.

El motivo debe ser rechazado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Ángel Daniely Begoña, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, de fecha 8 de julio de 1.997, en causa seguida contra los mismos por delitos de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de armas y de detención ilegal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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