ATS 2518/2005, 10 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2518/2005
Fecha10 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en el rollo de Sala 20/2002 dimanante del Procedimiento Abreviado 44/2000, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidor, se dictó sentencia, con fecha 25 de enero de 2005, en la que se condenó a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 en relación al 250.1.6º y 74.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión y a que indemnice a Dª Daniela en la cantidad de 18.975,06 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ricardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Paloma Briones Torralba, articulado en cuatro motivos por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 252 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 455 CP. A) Considera el recurrente que la conducta descrita en los hechos probados de la sentencia, teniendo en cuenta la intencionalidad del acusado, no encaja en el delito de apropiación indebida del art. 252 CP sino en el tipificado en el art. 455 CP, que castiga la realización arbitraria del propio derecho.

  1. El delito de apropiación indebida, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, requiere la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) que esa conducta produzca un perjuicio patrimonial a una persona ( STS 8-02-2003 ).

    Como hemos advertido con reiteración el delito de realización arbitraria del propio derecho es un delito especial que requiere en el sujeto activo una cualidad específica, cual es la de ser titular del derecho cuya realización se ejecuta por las vías de hecho y al margen de los cauces jurisdiccionales que el Estado establece para la resolución de esta clase de conflictos.

    El que ejercita la violencia, la intimidación o la fuerza en las cosas como medio para hacer efectivo el derecho que el otro desconoce o rechaza (actos que tanto pueden ser ejecutados personalmente como mediante otras personas que actúan instrumentalmente), debe, por tanto, aparecer como el acreedor de una relación jurídica obligacional, esto es, como el legítimo titular del derecho que se invoca -"derecho propio", dice el art. 455 -, en tanto que, cuando de violencia o intimidación se trata, el sujeto pasivo sobre el que practican, debe ser precisamente el deudor de aquella relación jurídica.

    De ahí que la doctrina jurisprudencial de esta Sala haya subrayado que este delito exige que el sujeto activo sea un "acreedor" que trata de hacerse pago, merced al apoderamiento violento o intimidatorio de una cosa perteneciente a "su deudor", lo que lleva consigo la exigencia de una relación jurídica obligacional intersubjetiva como elemento integrante del tipo.

    De la relación preexistente entre el sujeto activo y la persona que sufre la violencia o la intimidación, esta última debe resultar formalmente deudora del primero, y de esa relación jurídica obligacional es de donde ha de dimanar un crédito real, lícito, vencido y exigible al deudor agredido (véanse SS.T.S. de 25 de noviembre de 1.985, 16 de febrero de 1.990, 22 de diciembre de 1.998 y 31 de marzo de 2000 ).

  2. El cauce procesal utilizado de error "iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia, y en el caso que nos ocupa en los de la sentencia impugnada no se afirma, como sugiere el recurrente, que el acusado tuviera a su favor un crédito contra la denunciante en razón de los honorarios devengados por sus servicios profesionales como abogado en un procedimiento seguido contra su marido.

    En esa resultancia fáctica sentencial, de la que se insiste hemos de partir, se declara probado que el acusado recibió de la denunciante diversas cantidades para consignar en un juzgado y en concepto de provisión de fondos para la interposición de una demanda de resolución de un contrato de compraventa y devolución de las cantidades recibidas a cuenta, sin que el acusado efectuara dicha consignación ni presentara la demanda, haciendo suyas dichas cantidades.

    Es más, aquélla deuda de honorarios que alega el inculpado para justificar su conducta, es rechazada explícitamente por el Tribunal "a quo" advirtiendo que todas las minutas presentadas para tratar de acreditar ese hecho impeditivo son posteriores a la fecha de revocación de poderes, es decir, "se trata de minutas de honorarios creadas cuando la relación de confianza entre cliente y letrado había finalizado", llamando la atención que el inculpado no iniciara "procedimiento de jura de cuentas a los Sres. Daniela hasta marzo de 1997 (folio 95), esto es, mucho después de que le hubiera sido retirada la confianza de sus clientes y pedido explicaciones sobre el destino de las cantidades entregadas" (fundamento de derecho segundo).

    Los hechos probados de la resolución combatida, en definitiva, se dejan incardinar sin esfuerzo en la figura penal de apropiación indebida, al concurrir cuantos elementos han sido antes expuestos.

    El motivo se inadmite en base a lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo se denuncia también infracción de ley del art. 849.1º LECrim ., por indebida inaplicación del art. 14 CP .

  1. Alega que la sentencia debió aplicar el art. 14 CP, que reconoce como causa de exención de responsabilidad el error, por cuanto el acusado actuó reteniendo las cantidades recibidas que no se aplicaron a los fines para los que le fueron entregadas y sí a cuenta de otras actuaciones llevadas a cabo como abogado en favor de los esposos, "con el convencimiento de tener derecho a la retención y compensación de créditos, dado que la perjudicada y su esposo le adeudaban diversos conceptos por su trabajo profesional en otros asuntos, y por tanto en la creencia de estar obrando lícitamente".

  2. No cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que todo el mundo sabe y a todo el mundo le consta que están prohibidas, y no se requiere para excluir el error que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno. Por otra parte el error debe ser probado por quien lo alega. ( SSTS de 29 de noviembre de 1994, 17 de abril de 1995 y 28 de enero de 2000 ).

  3. No existe en los hechos probados base alguna para sustentar esa supuesta creencia errónea de que estaba obrando lícitamente, pues no hay dato fáctico alguno ni prueba acreditativa ninguna que permita así afirmarlo.

Al contrario, todo el acervo probatorio valorado por la Sala apunta a que el inculpado actuó dolosamente, esto es, con pleno conocimiento y conciencia de que el dinero recibido no podía hacerlo suyo sobre la base de unos supuestos honorarios no satisfechos, y en su condición de letrado es insostenible el alegado error de prohibición, pues precisamente como profesional del derecho, no podía ignorar que esa manera de conducirse era ilícita y reprochable penalmente.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero se alega infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 21.6 y 66.2 CP, al amparo del art. 849.1º LECrim. A) Aduce el recurrente que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, con la lógica repercusión en la pena finalmente impuesta.

  1. Como hemos dicho, por ejemplo, en Sentencia de 1 de julio de 2004 el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

    Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

    En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

  2. No se denunció en la instancia la existencia de dilaciones indebidas, ni en conclusiones provisionales ni en las definitivas, por lo que difícilmente cabe apreciar la infracción de ley denunciada respecto a la sentencia combatida, cuando la defensa no propuso la aplicación de la atenuante referida y ello derivó en que no se debatiera y resolviera en la instancia.

    Con todo, el retraso o dilación que ahora se suscita "per saltum" y como cuestión nueva, no se justifica suficientemente por el recurrente que resultara "indebido", pues no se mencionan los plazos concretos de paralización en la tramitación del procedimiento entre diligencias, remitiéndose genéricamente la denuncia al transcurso de determinados períodos temporales entre las distintas fases del proceso, resultando además que, en gran medida, los excesivos lapsos temporales invertidos en las distintas diligencias se debieron a la ilocalización e incomparecencias del propio encartado.

    El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim. CUARTO.- En el cuarto motivo se invoca quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim ., denunciando el vicio formal consistente en consignar como hechos probados conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

  3. Se considera inciden en ese quebrantamiento formal incluido en el art. 851.1 LECrim ., las frases "incorporando a su patrimonio dicha suma" y "haciendo suya de forma fraudulenta dicha cantidad".

  4. Recordemos los requisitos exigidos por esta Sala en relación con este quebrantamiento de forma:

    1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; d) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

    También es reiterada la doctrina de esta Sala que en explicación de este vicio procesal tiene declarado que no se incurre en él, cuando se emplean términos del lenguaje usual que no tienen una significación jurídica, sino que son los normales para descubrir y narrar la realidad de lo ocurrido.

    Por lo demás, debemos recordar, una vez más, que el "factum", en cuanto que es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógicamente predeterminante de éste salvo manifiesta incongruencia, por lo que debe relativizarse la vigencia de este vicio in iudicando - SSTS de 14 de octubre de 1997, 18 de febrero de 1999, 280/2004 de 8 de marzo, 429/2003 de 21 de marzo y 249/2004 de 26 de febrero, entre otras muchas- ( STS 409/2004, de 24 de marzo ).

  5. Aplicando la doctrina expuesta, resulta evidente que en las frases transcritas por el recurrente no se utilizan expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre al tipo penal apreciado, en este caso el delito de apropiación indebida, sino que son unos términos propios del lenguaje común y asequibles a cualquiera, no sólo a los versados en derecho.

    El Tribunal incorpora al relato histórico sentencial y en términos estrictamente fácticos la realidad de lo sucedido, describiendo cronológicamente los hechos que resultan probados, por lo que no se aprecia en modo alguno el quebrantamiento formal tan infundadamente invocado. El motivo se inadmite de conformidad con lo establecido en el art. 885.1 LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR