STS, 18 de Mayo de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:4083
Número de Recurso2281/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la acusada Ana contra Sentencia núm. 144/99 de fecha 18 de abril de 1999 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Rollo de Sala A-54/99 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 32/98 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcorcón seguido contra la misma por delito de robo con violencia en grado de tentativa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo taambién parte el Ministerior Fiscal y estando la recurrente representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Rial Trueba y defendida por el Letrado Don Manuel Iglesias Prada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcorcón incoó Procedimiento Abreviado núm. 32/98 por delito de robo con violencia en grado de tentativa contra Ana y una vez concluso lo remitió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 18 de abril de 1999 dictó Sentencia núm. 144/99 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El día 25 de mayo de 1998, sobre las 11,30 horas, la acusada Ana , de 26 años de edad y sin antecedentes penales, abordó a Marcelina , de 61 años, cuando ésta subía las escaleras de la primera planta del edificio del inmueble donde vive, ubicado en la CALLE000 , núm. NUM000 , de la localidad de Alcorcón, y al mismo tiempo que exhibía contra ésta un cuchillo de diez centímetros de hoja le exigió que le diera todo el dinero que tuviera. Y como Marcelina se negara, la inculpada le tiró fuertemente del bolso que llevaba colgado del hombro, sin conseguir arrebatárselo. Pero a consecuencia del impulso del tirón la denunciante cayó rodando por las escaleras, momento en que la encausada se dio a la fuga sin llevarse efecto alguno.

Como consecuencia de la caída, Marcelina sufrió una fractura subcapital en el húmero derecho, que precisó inmovilización mediante enyesado y rehabilitación doméstica. Curó a los 67 días, durante los que estuvo imposibilitada para sus ocupaciones. Le quedan como secuelas una limitación en un 15 % de los movimientos extremos del hombro derecho.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Ana como autora responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y de otro delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; y por el segundo, la pena de un año de prisión, con la misma pena accesoria. Además abonará las costas del procedimiento.

En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Marcelina en la suma de 1.010.000 pesetas (un millón diez mil pesetas).

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona a la acusada el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en tel término de cinco días."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal de la acusada recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación de la acusada Ana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley del art. 849 párrafo 2º de la L.E.Crim., en relación con el 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la C.E.

  2. - Por infracción de Ley, por infracción de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del C. Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la admisión a trámite del mismo y apoyó expresamente el segundo motivo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección decimoquinta, condenó a la ahora recurrente, Ana , como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, con uso de armas, en grado de tentativa, y otro delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, declarando, en síntesis, como hechos probados, que la acusada abordó una señora de 61 años, cuando ésta subía las escaleras de la primera planta del inmueble en donde vive, y al mismo tiempo que exhibía contra ella un cuchillo de diez centímetros de hoja, le exigió que le diera todo el dinero que tuviera, y como la abordada de esa forma se negase, la inculpada le tiró fuertemente del bolso que llevaba consigo colgado al hombro, sin conseguir arrebatárselo; pero a consecuencia del impulso del tirón, la denunciante cayó rodando las escaleras, causándose las lesiones que constan en el "factum", dándose a la fuga la encausada sin llevarse efecto alguno.

SEGUNDO

El primer motivo de contenido casacional, formalizado por la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta magna. En un brevísimo desarrollo, denuncia el autor del recurso que la Sala sentenciadora ha basado su convicción en la declaración de la víctima y en el reconocimiento en rueda (folio 19), que es ratificado en el acto del juicio oral, en donde además expresó que "creía reconocer a esta persona de antes por haber vivido en la misma casa". La recurrente manifiesta entonces que tal rueda se encuentra viciada por una relación de vecindad previa a los hechos enjuiciados.

El motivo tiene que ser desestimado. Nuestra Sentencia de 26 de abril de 2000, reitera la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria; b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución, y c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, la declaración de la víctima se ve reforzada por un hecho que le concede mayor consistencia, cuál es el conocimiento anterior por razón de vecindad. La rueda de reconocimiento, como prueba preconstituida, fue practicada en condiciones de regularidad procesal, sin que se haya opuesto objeción alguna al respecto. La circunstancia de que otro vecino del inmueble manifestara a la policía haber visto una persona de similares características a la acusada, merodeando por los alrededores, no es más que una línea policial de investigación que concluye con la detención de la ahora recurrente, sin que afecte al contenido incriminatorio de la declaración de la víctima, verdadera prueba de cargo, que se introdujo en el proceso de forma regular, la cual ha sido valorada, en aspecto referido a su credibilidad, en los términos que expone el Tribunal "a quo" y que, al no contar esta Sala con la inmediación, no puede ser revisada casacionalmente.

TERCERO

El segundo motivo, expresamente apoyado por el Ministerio fiscal, se formaliza por la vía del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación de los arts. 109 y 110 del Código penal. En el relato histórico de la Sentencia recurrida se describen las lesiones padecidas por la perjudicada (fractura subcapital en el húmero derecho), que tardan en curar 67 días, de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales todos ellos, quedándole como secuela una limitación de un 15 por 100 de los movimientos extremos del hombro derecho. En el fundamento jurídico cuarto se cuantifica en 670.000 pesetas la indemnización correspondiente a las lesiones y en 240.000 pesetas la secuela resultante; sin embargo, en el fallo de la Sentencia se concede la suma total de 1.010.000 pesetas, figurando tal cantidad en letras también ("un millón diez mil pesetas"), siendo así que, como es notorio, la suma de ambas cantidades arroja el resultado de 910.000 pesetas, que deben ser corregidas en esta instancia, único aspecto combatido, y que pudo serlo también por la vía de aclaración, omisión y rectificación de errores que se prevé en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que el motivo debe ser estimado, casándose la Sentencia y dictándose a continuación otra más ajustada.

CUARTO

Se declaran de oficio las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación del segundo de sus motivos, al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la acusada Ana contra Sentencia núm. 144/99 de fecha 18 de abril de 1999 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó como autora responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y de otro delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; y por el segundo, la pena de un año de prisión, con la misma pena accesoria. Además abonará las costas del procedimiento y en cuanto a la responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Marcelina en la suma de 1.010.000 pesetas (un millón diez mil pesetas). Asimismo declaramos de oficio el abono de las costas causadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcorcón (Madrid) incoó Procedimiento Abreviado núm. 32/98 por delitos de robo con violencia en grado de tentativa y lesiones contra Ana , nacida el 6 de Mayo de 1972, hija de Millán y Juana , natural de Madrid y vecina de Alcorcón (Madrid), sin antecedentes penales e insolvente, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital Sección Decimoquinta que con fecha 18 de abril de 1999 dictó Sentencia núm. 144/1999 condenándo a dicha acusada como autora responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y de otro delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejecicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; y por el segundo, la pena de un año de prisión con la misma pena accesoria, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Marcelina en la suma de 1.010.000 de pesetas en concepto de responsbilidad civil. Sentencia que fué recurrida en casación y que ha sico casada y anulada por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por estimación del segundo de los motivos del recurso; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

ÚNICO.- HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de casación, debemos corregir el aspecto indemnizatorio en la cantidad de 910.000 pesetas.

Que manteniendo la condena por los delitos de robo en grado de tentativa y de lesiones, en los términos en que ha sido dictada por Sentencia núm. 144/99 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de Abril de 1999, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Ana a indemnizar a Marcelina en la cantidad de novecientas diez mil (910.000.-) pesetas, en concepto de responsabilidad civil, confirmándose los demás aspectos penológicos y procesales en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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