SAP Vizcaya 5/2002, 15 de Enero de 2002

PonenteREYES GOENAGA OLAIZOLA
ECLIES:APBI:2002:115
Número de Recurso39/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2002
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 5

ILMOS. SRES.:

Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. ANTONIO GIMENEZ PERICAS

En Bilbao, a quince de enero de dos mil dos.Vistos en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites del Sumario Ordinario nº 4 del año 2000, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo, por el delito de Agresión Sexual, contra Domingo , con DNI NUM000 , natural de Escalhao, Portugal, vecino de Sestao, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , representado por la Procuradora Sra. Carcedo, y asistido de la Letrada Sra. Jaio, y contra Gaspar , con DNI NUM003 , natural de Lausane, La Coruña, y vecino de Sestao, CALLE001 nº NUM004 , NUM005 , representado por la Procuradora Sra. Barreda y defendido por la Letrada Sra. Redondo, ambos en libertad provisional por esta causa.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por Dña. Blanca Gomez, y actúan como Acusación Particular Eusebio y Casimiro , representados por la Procuradora Sra. Bajo y defendidos por el Letrado Sr. Seco. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos continuados de agresión sexual de conformaidad con el art. 178, 179, 180, en relación con el art. 74 CP y un delito continuado de agresión sexual del art. 178 y 179 m enrealción con el art. 74 del mismo texto. Estimó como responsable del mismo en concepto de autor del primer delito al acusado Domingo y del delito segundo al acusado Gaspar . Interesó que se impusiera a Domingo la pena de 12 años de prisión por cada uno de los delitos continuados, y a Gaspar la pena de 9 años prisón y a ambos inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el timepo de la condena y prohibición de volver al lugar donde ocurrieron los hechos o de la residencia de los menores sif ueran distintos, por un plazo de cinco años, lo que deberá ser de aplicacion desde que el condenado goce de permisos carcelarios de salida. Deberá indemnizar al representante legal de Casimiro en la cantidad de

1.500.000 ptas, con aplicaión del art. 576 LEC. y deberá indemnizar al representante legal de Santiago en la cantidad de 1.200.000 ptas, con aplicación del art. 576 LEC.

La Acusación Particular consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresiones sexuales de los arts 178, 179, 180,3º y 5º y art. 74, un delito continuado de agresiones sexuales de los art. 178, 179, 180, y 74 del CP, y un delito continuado de agresiones sexuales de los art. 178, 179, 180, y 74 CP. Consideró responsable en concepto de autor de los delitos primero y tercero a Domingo y del segundo Gaspar .

Solicitó para Domingo la pena de 15 años de prisión, por el delito primero, la de 14 años por el delito tercero, y a Gaspar la pena de 14 años por el delito segundo. Solicitó para ambos la pena accesoria de inhabilitación absoluta del art. 55 CP y la prohibición de aproximarse a la víctima o a sus familiares y al lugar de residencia de los mismos durante el plazo de cinco años a computar desde que los condenados comiencen a disfrutar de permisos carcelarios de salida. Solicitó que se impusiera a los acusados las costas procesales incluidas las de la acusacion particular, y en cuanto a la responsabilidad, indemnizar´na solidariamente a Casimiro en la suma de 1.500.000 ptas, y además Domingo indemnaizará a Casimiro en otras 1.500.000 ptas y a Santiago en la suma de 1.250.000 ptas. Todo ello con aplicación del art. 576 LEC.

SEGUNDO

La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Durante los meses de enero y febrero de 2000, Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, consiguió mediante amenazas que los menores Casimiro y Santiago , ambos de 14 años de edad, acudieran a una chabola existente en una huerta próxima al parque de la Camporras de la localidad de Sestao. Una vez allí, amenazándoles hizo que se desnudaran, procediendo a tocarles el pene y a penetrarles analmente.

Estos hechos se repitieron en dicho lugar en varias ocasiones. En ese mismo periodo de tiempo, el procesado obligó en una ocasión al menor Casimiro a entrar en los servicios públicos del interior del frontón de Sestao, donde le efectuó diversos tocamientos en el pene.

También durante el mes de febrero Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía del otro acusado Domingo , llevaron en varias ocasiones a Casimiro , unas veces al domicilio de Gaspar en el barrio de Repelega de Portugalete, y otras a una chabola sita en el barrio de Pozo Pando de la misma localidad, donde tras amenazarle lo obligaron a desnudarse.En tal situación y mientras Domingo procedía a realizar tocamientos en el pene del menor, Gaspar le penetraba analmente.

Tras realizar los hechos relatados los procesados entregaban a los menores diferentes cantidades de dinero y les amenazaban con la finalidad de que no contaran lo ocurrido.

Casimiro presenta problemas evolutivos de tipo orgánico, consistentes en un retraso mental que le limita en sus capacidades y como consecuencia de los hechos sufre un trastorno por estrés postraumático.

Gaspar presenta un déficit intelectivo, que impresiona como retraso mental leve y tiene sus capacidades intelectivas y volitivas ligeramente afectadas, disminuidas, en base a su retraso mental, y a la escasa escolarización, encontrando dificultades para el normal desarrollo de su vida socio laboral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba practicada.

El anterior relato de hechos es el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, consistentes en este caso de una manera especialmente relevante en la declaraciones testificales de los dos menores , que supuestamente fueron víctimas del delito.

Es reiterada y pacífica la jurisprudencia recaída sobre la valoración de la prueba testifical proveniente de la víctima del delito como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. Aunque, como recuerdan entre otras la STS de 23 de octubre de 2000, cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Estos factores son, en palabras de la STS de 18 de mayo de 2001: "

  1. Ausencia de incredulidad subjetiva. Es necesario descartar ... que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

  2. Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias.

  3. Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones."

En el caso que nos ocupa, y respecto al primero de los requisitos, la ausencia de incredulidad subjetiva, a pesar de los intentos de la defensa de introducir la idea de que las relaciones previas entre los menores y los acusados, en especial Domingo , eran malas, y se habían producido incidentes entre ellos, lo cierto es que los propios acusados no ratificaron tal extremo. El Sr. Domingo explicó de forma poco clara la existencia de un contacto con los menores, señalando que la "gente" le decía que los chicos iban por allí o que le tiraban piedras, pero explicando que ha tenido enfrentamientos con la familia de Casimiro sólo a partir de la denuncia de estos hechos. Respecto a Santiago señaló únicamente que tuvo un enfrentamiento con el padre de este menor hace unos cinco años, por haber tenido con él una pelea. En definitiva, dada la imprecisión expuesta, ninguna de estas circunstancias tiene la relevancia suficiente para cuestionar la veracidad de los testimonios por una situación de resentimiento o enemistad entre los acusados y los menores.

En cuanto a la verosimilitud del testimonio y existencia de corroboraciones objetivas, lo primero que debe destacarse es el modo en que se iniciaron las investigaciones, concretamente a raíz del comentario que unos compañeros de los dos menores escucharon de éstos en el colegio, tal como lo explicaron en eljuicio los testigos Bernardo y Cosme . Estos dos compañeros señalaron que, tras haber visto Domingo a Casimiro en la zona de las Camporras con uno de los acusados y extrañarse por ello, y en el curso de una conversación en los...

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