SAP Barcelona 1044/2004, 3 de Noviembre de 2004

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
ECLIES:APB:2004:13135
Número de Recurso206/2004
Número de Resolución1044/2004
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA No.

En la ciudad de Barcelona, a 3 de noviembre de 2004.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Don Víctor Fernández González, Magistrado de la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm.206/2004 dimanante del Juicio de Faltas núm.390/2003 procedente del Juzgado de Instrucción núm.1 de Sant Feliú de LLobregat , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique contra la sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de dos mil tres por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

la parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Condeno a Pedro Enrique como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones prevista y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena, por cada una de ellas, de 2 meses de multa a razón de 6 euros día, y como autor responsable de dos faltas de injurias previstas y penadas en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena, por cada una de ellas, de 20 días de multa a razón de 6 euros día, en todos los casos con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, prohibiéndose acercarse a Jesús Ángel y a Jose Pedro a una distancia inferior a cincuenta metros en un plazo de seis meses. Asimismo condeno a Pedro Enrique y a que satisfaga a Jesús Ángel la cantidad de 675 euros y a Jose Pedro la cantidad de 100 euros en concepto de responsabilidad civil así como al pago de las costas procesales. Absuelvo a Valentín , a Marcelino , a Humberto , a Emilio , a Bartolomé y a Agustín de las faltas que se les imputaban con declaración de oficio de las costas procesales...".

Segundo

por la representación de Pedro Enrique se interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución; admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las partes, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, designándose Magistrado ponente y quedando el recurso pendiente de resolución, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOSSE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

se aceptan los fundamentos de derecho que se expresan en la sentencia recurrida, salvo en lo que expresamente se recoja en la presente resolución.

Segundo

como primer motivo de impugnación de la sentencia, alega el recurrente nulidad de actuaciones por vulneración del art.24 CE , al impedir el legítimo ejercicio de defensa de la recurrente, por no haber dispuesto de Letrado que le defendiese sino hasta el trámite de apelación.

En relación a ello dispone el art.240 LOPJ "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Tercero

en el caso de autos, a la vista del contenido del acta del juicio y del resto del expediente, en concreto los folios 102 a 104 (declaración de Pedro Enrique en calidad de imputado ante el Juzgado, en fase de Diligencias Previas y asistido por el Letrado D. Borja Masramón), el 160 (copia de la cédula de citación, en la que en el punto 6 se informa al citado que puede comparecer asistido de Abogado, sin que sea preceptivo sino potestativo) y el 178 (diligencia del Agente Judicial conforme entrega la cédula de citación), no se ha de atender al motivo de recurso alegado, por no apreciarse la vulneración denunciada.

Se denuncia la vulneración del derecho que acoge a todos los ciudadanos de acceder a la administración de Justicia, con todos los medios legales de que pudiesen valerse en defensa de sus intereses legítimos, y siempre en plano de igualdad con el resto de las partes intervinientes en el proceso.

En este punto cabe recordar la doctrina sentada por el TC al respecto, en concreto en la sentencia de 18 de junio de 2001 , según la cual "...Reiteradamente hemos declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas ( SSTC 54/1985, de 18 de abril , y 225/1988, de 28 de noviembre ), debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses ( SSTC 112/1987, de 2 de julio ; 114/1988, de 10 de junio ; y 237/1988, de 13 de diciembre ), por sí mismos (autodefensa), o con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( STC 29/1995, de 6 de febrero ). Precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 102/1998, de 8 de junio; y 91/2000, de 4 de mayo ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio Público, "de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales" ( STC 112/1989, de 19 de junio ). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995, de 18 de julio; y 76/1999, de 26 de abril ), y muy concretamente la de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", facultad ésta que el art.6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art.14.3.e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( STC 10/1992, de 16 de enero, y 64/1994, de 28 de febrero ).

Igualmente la STC de 27 de octubre de 1998 señala que "el derecho a la defensa y a la asistencialetrada consagrado en el art.24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de...

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