STS 1336/2001, 6 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:5877
ProcedimientoD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Resolución1336/2001
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, por Delito de Robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Máximo Lucena Fernández-Reinoso.

ANTECEDENTES

Primero

el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón, incoó Procedimiento Abreviado nº 30/98, contra Alexander , Héctor y Valentín , por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha 20 de Abril de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 3 h. del día 18 de Octubre de 1.997, los acusados Valentín y Héctor , mayores de edad, sin antecedentes penales, y con las facultades mentales disminuidas como consecuencia de haber tomado bebidas alcohólicas, puestos de acuerdo, salieron de un pub en el que se encontraban en el poligono de Polvoranca de la localidad de Alcorcón, y se dirigieron hacia una zona de aparcamiento de vehiculos, y al observar en un vehiculo a una pareja en su interior, Valentín y Héctor abrieron las puertas con sendos cuchillos y conminaron a la pareja a que entregase todo lo que llevaban de valor, y asi lograron 500 pts. 4 anillos de oro, una esclava, una tarjeta de crédito de Caja Madrid a nombre de Penélope ; asi como de 4500 pts. y el bono de transporte mensual a nombre de Jose Enrique ; dandose a la fuga.- Se encontraron con Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de un vehiculo Opel Vectra matricula N-....-EN , y en dicho vehiculo se dirigieron a la zona de Somosaguas, salida de la Casa de Campo; bajandose del vehiculo Valentín y Héctor , quienes observaron un Opel Astra matricula F-....-FK , estacionado por dicho lugar y con una pareja en su interior; y abrieron las puertas portando Valentín un destornillador y Héctor una navaja, y exigiendo la entrega de cuanto valor tuvieran, apoderándose de 12.000 pts., una cadena de oro trenzada, tarjeta bancaria de crédito, permiso de conducir de Benito , asi como 4000 pts. y una tarjeta bancaria de Fátima ; también del frontal extraible del radio-cassette "alpine" que llevaba el vehiculo.- Fátima y Benito han renunciado indemnización. En la noche del 21 de Octubre de 1.997, Valentín , se dirigió junto con otras personas no identificadas al restaurante Chino "DIRECCION000 " propiedad de Ricardo , sito en la C/DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid, señalando Valentín que invitaba a cenar a sus acompañantes, utilizando para ello una de las tarjetas de crédito sustraidas, siendo el importe de 14.355 pts; como quiera que el propietario exigiera la presentación del Carnet de identidad para aceptar el pago de la tarjeta, el acusado Valentín al no poder hacer frente a la factura, trató de sacar de un cajero automático con una de las tarjetas, no logrando acertar el nº de identificación, quedándose el cajero con la tarjeta en su interior, tras varios intentos. El propietario del establecimiento avisó a la policia y observaron como Valentín llevaba tarjetas de crédito de Penélope y de Fátima , asi como el permiso de conducir de Benito , en el cual Valentín había sustituido la fotografia del verdadero titular por otra suya. Asimismo Valentín llevaba un anilla de oro propiedad de Penélope . El resto de los efectos de Penélope no recuperados han sido tasados en 23.000 pts.". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Valentín y a Héctor como responsable en concepto de autores de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas con la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar bajo la influencia del consumo de bibidas alcohólicas a las penas de tres años y seis meses de prisión para cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; pago de costas y que indemnice solidariamente a Penélope en 23.500 pts. y a Jose Enrique en 4.500 pts. mas el valor del bono mensual de transporte y pago de costas por mitad; y debemos condenar a Valentín como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 200 pts., con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y debemos condenar a Valentín como responsable de una falta de estafa a la pena de arresto de dos fines de semana; con condena en costas.- Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alexander de los dos delitos de robo de que venía acusado; declarando de oficio las costas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Héctor , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.1 de la C.E. por vicio de incongruencia de la sentencia recurrida, por no existir pronunciamiento alguno sobre la eximente incompleta expresada en el art. 21.1 del C.P. en relación con la eximente del art. 20.1, por analogía o alteración psíquica solicitada.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por aplicación indebida del art. 242.1 del C.P. por considerar que el hecho probado acredita la utilización de armas para cometer el delito.

TERCERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por inaplicación del art. 66.1 del C.P., toda vez que el Tribunal no ha compensado la agravante específica del art. 242.2 con la atenuante del art. 21.6, en relación con el art. 21.2.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 26 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer apartado del Recurso formalizado en nombre y representación de uno de los condenados se encauza a través "del art. 849-1º de la L.E.Cr., en relación con el art. 5-4º de la L.O.P.J. por infracción del art. 24-1 de la C.E., al haberse vulnerado el derecho fundamental a al Tutela Judicial efectiva, en su vertiente relativa al derecho a una resolución congruente con las peticiones de las partes".

Como dice su promotor, el motivo se encamina a demostrar el vicio de incongruencia de la sentencia recurrida por no existir pronunciamiento alguno sobre la eximente incompleta expresada en el art. 21-1ª del C. Penal, en relación con la eximente del art. 20-1º, por anomalía o alteración psíquica, solicitada por la defensa.

La censura así formulada se completa argumentalmente en su desarrollo con referencias jurisprudenciales, destacándose al efecto que "si bien los Tribunales, de conformidad con lo preceptuado por las normas procesales, tienen plena libertad para la apreciación de la prueba y la aplicación del derecho, tanto alegado, como el que proceda para la resolución del asunto, no es menos cierto, que el marco de resolución debe mantenerse, por imposición constitucional, dentro de la congruencia de la resolución. Así, dicho marco obliga a la resolución del conflicto dentro de los elementos suministrados por las partes.

Es conocida por esta defensa la Jurisprudencia que determina que no toda incongruencia tiene relevancia constitucional, sino sólo aquélla en las que las resoluciones suponen un desconocimiento de las pretensiones de las partes, no entrando en el pronunciamiento sobre las mismas, impidiendo con posterioridad su debate en vía de recurso y su control, al desconocer los elementos y parámetros para la valoración de un pronunciamiento inexistente".

El planteamiento impugnativo reseñado debe ser acogido, pues el examen integral de las actuaciones evidencia la razón que asiste al recurrente, ya que, aún cuando la modificación operada en el trámite de conclusiones definitivas se refleja en el antecedente de hecho mencionado, no se detecta en la resolución de instancia respuesta jurisdiccional a la alternativa postulante de la Defensa, dado que, escuetamente y sin razonamiento alguno que con aquéllas se corresponda, el Tribunal Provincial se limita -en el fundamento jurídico tercero- a decir que "concurre en ambos acusados la circunstancia atenuante del art. 21-6º en relación con la 2º porque habían ingerido bebidas alcohólicas que les disminuían sus facultades mentales"

El Ministerio Fiscal justifica su impugnación afirmando que "la parte recurrente incurre en una incongruencia como es la solicitud en su calificación definitiva de dos atenuantes incompatibles, por afectar ambas a la psiquis del recurrente. La Sala aplica una de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y la razona, y si no se refiere a la otra atenuante alegada es por la incompatibilidad, que debe estar en la mente del recurrente, existente entre ambas atenuantes". Tal argumentación no hace sino destacar la deficiencia que se censura, porque, además de trasladar a la asistencia letrada del acusado una inexistente responsabilidad en la generación de la cuestión suscitada, pretende consolidar como respuesta implícita, lo que no es sino un rechazable comportamiento jurisdiccional que elude, a través de una formula estereotipada, la justificación exigida por un debate técnico-jurídico que , abierto en trámite procedente, es tributario de una resolución expresa de idéntico carácter.

Con relación al vicio sentencial de incongruencia omisiva ha establecido reiteradamente esta Sala que se requiere para su viabilidad:

  1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas;

  2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez plantea la cuestión referente a las resoluciones implícitas

y c) Que aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.

Tales precisiones significan que tal vicio sentencial sólo se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las S.TC. 58/1996, de 15 de abril y 11-2- 97, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Además -tal como hace la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14-10-97- debe recordarse que es doctrina constante de este Tribunal, que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 88/1992, entre otras). Concretamente, -desde la STC 20/1982, se ha venido declarando que el vicio de incongruencia supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, siendo así que cuando esa desviación "es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa" (f. j. 1º).

Como recuerdan, entre otras, las sentencias de el esta Sala de 8-4 y 27-4-96, el Tribunal en reiterados precedentes jurisprudenciales recientes (SS.TS., entre otras, de 17 de junio de 1988, 1 de junio de 1990, 3 de octubre de 1992, 660/1994, de 28 de marzo y 649/1995, de 12 de mayo) ha venido estableciendo que, a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución, debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta, lo que no ocurre en el presente caso.

Es cierto que tal vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita (por todas SS.TC. 4/1994 y 169/1994), aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (SS.TC. 14/1985, 29/1987 y 169/1994, entre otras), más dicha hipótesis resolutivas que no se detectan en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración.

De esta suerte queda excluida toda posibilidad de enmendar el vicio procesal que se denuncia por la vía de la decisión tácita como expediente constitucionalmente admitida (Sent. T.C. 169/94, 91/95 y 143/95, entre otras) para satisfacer las exigencias del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, pues, transcendiendo de las meras alegaciones, -sobre las cuales no parece exigirse una contestación judicial explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente con una respuesta global genérica (según los términos que utilizada los Sentencias del T.C. de 15-4-96), el examen integral de la resolución combatida y, específicamente, el de su antecedente de hecho, fundamento jurídico y parte dispositiva, nos demuestra que estamos en presencia de auténticas pretensiones incontestadas al no existir en la sentencia razonamiento alguno que permita entender que el silencio judicial sobre tan importante extremo pueda interpretarse como desestimación implícita del mismo.

La Sala de instancia ha eludido realmente entrar a conocer y decidir el problema suscitado en torno a la totalidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad planteadas vulnerando así el rango constitucional que -a virtud de lo dispuesto en el art. 24-1º de la C.E.- adquiere la incongruencia omisiva y, a la vez, incumpliendo también el deber de motivación de las resoluciones judiciales proclamado en el art. 120-3º de la C.E. Motivación que ofrece una doble vertiente, una de índole fáctica, tras la apreciación y valoración de las pruebas obrantes en la causa, ya directas, ya indiciarias, aportando a las conclusiones los razonamientos que han llevado a su confección; y, sobre todo, una vertiente jurídica, componente esencial y necesario de las decisiones judiciales, cuya justificación y trascendencia ha quedado expuesta.

En definitiva, la apreciación o no de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es una cuestión estrictamente jurídica y, en el caso, ésta cuestión fue suscitada en un momento procesalmente oportuno cual es el trámite de conclusiones definitivas. Se daban, pues, todos los requisitos que la jurisprudencia exige para que un punto que ha sido objeto de debate encuentre en el Tribunal de instancia una respuesta razonada, cualquiera que sea su sentido y no el silencio que ha recibido el recurrente. Sin que sea posible, por otra parte, de acuerdo con la doctrina elaborada por esta Sala en obligado respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24.2 CE, entender que la falta de respuesta a la mencionada cuestión equivalga a una desestimación implícita de la solicitud. Porque no existe en la Sentencia recurrida, consideración alguna que nos permita suponer que el Tribunal "a quo" deliberó y resolvió, aun sin manifestarlo con un pronunciamiento expreso, el tema de la eventual drogadicción del recurrente y de sus posibles consecuencias jurídicas. Ello impone ratificar la anunciada estimación del Motivo, la cual, además de hacer innecesario el examen del resto de los apartados del Recurso implica la devolución dela causa al Tribunal de instancia para que, la Sala "a quo" integrada por los mismos Magistrados y como prescribe el art. 901 bis a) L.E.Cr., reponga aquélla al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho, salvando el defecto de razonamiento respecto a todas las circunstancias atenuantes alegadas y matizando y explicitando, en su caso, la individualización del penas impuestas al acusado. Solución que se adopta de conformidad con una reiterada praxis jurisprudencial de la que son exponentes, por todas, las Sentencias de 21-9-98, 30-10-98 y 21-6-99.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, por estimación del primero de sus Motivos, interpuesto por la representación del acusado Héctor contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 1.999 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda en la causa seguida contra el mismo y otros por Delito de Robo, en su virtud declaramos la nulidad de la sentencia impugnada ordenando a dicha Audiencia que retrotraiga las actuaciones al momento en que se cometió la infracción y la Sala compuesta por los mismos Magistrados dicte nueva resolución en los términos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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