STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1507/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley e infracción de preceptos constitucionales que ante Nos penden, interpuestos por la ACUSACIÓN PARTICULAR y el procesado Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a dicho procesado por delitos de robo con violación, robo con intimidación y lesiones y delito de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. García Barrenechea y la Procuradora Sra. Nieto Altuzarra.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid instruyó sumario con el número 2/95, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 29 de septiembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Juan Ignacio, mayor de edad, en las fechas comprendidas entre finales de los meses de enero a marzo de 1994, aparentando mostrar interés en la compra o alquiler de los pisos anunciados, en su mayor parte en la revista Segunda Mano, llevó a cabo los siguientes hechos: 1.- Sobre las 11 horas del día 21 de enero, diciendo llamarse Carlos Francisco, telefoneó a la agencia inmobiliaria sita en la calle hermanos García Noblejas nº 5, de Madrid, solicitando que le enseñasen un piso en la calle Arturo Soria, concertando cita a las 12 horas en el portal de la vivienda con Esther, empleada de la agencia, después de ver este piso e intentarlo en otro de la calle Ramón y Cajal, ante la imposibilidad de ello, por no encontrarse el portero para enseñarlo, quedaron por la tarde para continuar viendo pisos, lo que hicieron a partir de las 15´30 horas, tras visitar varios, fueron a un apartamento que se encuentra en la calle Misterios, nº 32, 2E, una vez que lo habían visto y se disponían a marchar, el procesado dijo a la joven si no cerraba las persianas, cuando ya había finalizado esta tarea, estando aquel de frente a ella, de forma inesperada, esgrimió un revólver de fogueo, le dijo que era un atraco, y que se sacase todo lo que tenía en los bolsillos: a continuación le exigió que se quitase el jersey, las botas y los pantalones, y se tumbase boca abajo, siempre apuntándole con el arma, le colocó unas esposas con las manos a la espalda, y el se puso unos guantes de goma comenzando a registrar cuantas ropas y efectos había dejado la mujer, apoderándose de 35.000 pesetas. Momentos después, Juan Ignacioindicó a la joven que se diera la vuelta, en esta postura le levantó la camiseta y el sujetador, le tocó y miró por el pecho, le apartó un poco las bragas, acto seguido le quitó las esposas y le obligó a que se desnudara del todo, diciendo que le hiciera una felación, introduciendo el procesado su pene en la boca de Esther, ésta se lo sacó, chupándoselo lateralmente, el procesado se lo volvió a meter y finalmente, ante las arcadas de la mujer, le obligó a masturbarle con la mano hasta que eyaculó.- A consecuencia de estos hechos, a Estherle ha restado como secuela psíquica reacciones de evitación crónicas, resultado de un trastorno por estrés agudo o postraumático.- 2.- Alrededor de las 14´10 del día 28 de enero, tras haber contactado con Irenediez días antes, y haber visto el piso NUM000de la AVENIDA000nª NUM001, de esta ciudad, con la excusa de querer verlo con luz del día, volvió a citarse con aquélla; después de ver toda la casa, en la última habitación, el procesado sacó un revólver de fogueo, diciéndole que era un atraco, que se tirara al suelo y se fuera quitando la ropa, si bien no logró apoderarse de nada, por no llevar dinero la joven, y no ser de oro la pulsera y reloj que llevaba; cuando la mujer estaba desnuda e intentaba taparse, el procesado le retiraba los brazos con el cañón del arma y le hacía comentarios acerca de su cuerpo, a continuación extrajo un cúter y se lo acercó y paseó por el cuerpo, marchándose sobre 14´30 horas por haber comentado la joven que irían otras personas a recogerla.- 3.- Entorno a las 16´45 horas del día 28 de enero haciéndose llamar Carlos Francisco, acudió a ver un piso en la C/ DIRECCION000nº NUM002, de esta capital, en compañía de Natalia, empleada de la empresa inmobiliaria LOPECAN, con quien había concertado la visita, y cuando se marchaban de la casa, el procesado, esgrimió un revólver de fogueo diciéndole que era un atraco, que se tumbara en el suelo y apartara el bolso, entonces aquel se puso unos guantes de goma, cogió el bolso y comenzó a revisarlo todo, llevándose las tarjetas de crédito; después, con el arma en la mano, le dijo que se quitara la ropa, y cuando estaba desnuda, comenzó a hacer alusiones sobre su cuerpo, obligándole a darse vueltas con los brazos separados para observarla, y a continuación se marchó.- A raíz de estos hechos, Nataliapadece un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estando de ánimo depresivo, habiendo perdido su trabajo en la inmobiliaria.- 4.- Sobre las 17´30 horas del día 28 de enero, cuando Ariadnase encontraba enseñando al procesado el piso, propiedad de su madre, sito en la C/ DIRECCION001, nº NUM003, NUM000, aquél sacó un revólver de fogueo que puso en la cabeza de la mujer, le conminó a tumbarse en el suelo, se puso unos guantes de goma, le pidió el bolso y comenzó a mirar lo que había en su interior, apoderándose de 3.000 pesetas y el carnet de conducir, a continuación le obligó a desnudarse, y, estando en esta situación le realizó comentarios sobre su cuerpo.- 5.- Alrededor de las 14´15 horas del día 1 de febrero, Penélopeestaba enseñando al procesado el piso que tenía en alquiler, sito en la CALLE000nº NUM004, de Madrid, cuando de pronto, aquél esgrimió un revólver de fogueo exigiéndole la entrega de su bolso, del que se apoderó de 7.000 pesetas y de las tarjetas de crédito de Caja Madrid y 4B, utilizando ésta última, de cuya cuenta extrajo 100.000 pesetas: seguidamente, obligó a la señora a quedarse en ropa interior, y se marchó.- 6.- Cerca de las 17 horas del día 1 de febrero, cuando estaba visitando junto con Begoña, el piso que ésta alquilaba en la CALLE001nº NUM000, de esta ciudad, el procesado le apuntó con un revólver de fogueo, diciéndole que era un atraco y que le diera todo lo de valor, contestándole la señora que no llevaba bolso, entonces el procesado le manifestó que fuera al cuarto de baño y se quitara la ropa, quedándose en ropa interior, y le pidió las joyas que llevara de valor, como no tenía ninguna, se marchó finalmente sin apoderarse de ningún efecto, tras decir a la mujer que esperara media hora antes de salir.- 7.- Sobre las 17 horas del día 2 de febrero, se dirigió a la CALLE002nº NUM005, para ver el piso NUM006que María Angeleshabía puesto en venta, después de ver toda la casa, cuando la señora volvió a la cocina, tras atender una llamada de teléfono, el procesado le puso en el cuello un revólver de fogueo, entregándole aquélla 200.000 pesetas, y se apropió de la cartera de su hijo, Raúl, que tenía las tarjetas de crédito American Express, VISA y del Corte Inglés, 25.000 pesetas, carnet de identidad y de conducir, 3 cheques gasolina del Banco Guipuzcoano cada uno por valor de 2.000 pesetas; acto seguido, le hizo meterse en el cuarto de baño diciéndole que no saliera que estaba allí, pasado un rato, la señora salió y se marchó por la puerta de servicio.- Utilizando las tarjetas sustraidas, y simulando la firma de Raúl, el procesado efectuó compras en el Corte Inglés, asumiendo este establecimiento los gastos, por importe de 81.335 pesetas, y con la de American Express realizó compras en diversas tiendas por 48.248 pesetas.- Después de los hechos María Angelesdesarrolló un trastorno por estrés agudo o por estrés postraumático.- 8.- Alrededor de las 12 horas del día 4 de febrero, cuando ya había visto la casa sita en la C/ DIRECCION002nº NUM007, de esta ciudad, que su propietaria María Dolorestenía en venta, encontrándose en el salón, el procesado esgrimió un revólver de fogueo que le puso en la nuca, y le dijo que se metiera en el cuarto de baño, donde se encerró, le preguntó donde estaban las tarjetas de crédito y el bolso, apoderándose tan sólo de las llaves de la casa tasada su sustitución en 5.000 pesetas; al poco tiempo, llegó la chica con la hija de nueve meses, a las cuales encañonó el procesado, al oirlas entrar María Doloressalió corriendo, cogió a su hija, y se encerraron las tres en el baño, marchándose a continuación el procesado.- María Doloressufrió un trastorno adptativo ansioso y una hipertrofia tiroidea difusa.- 9.- Cerca de las 16 horas del día 7 de febrero, acudió a la C/ DIRECCION003nº NUM000, donde había quedando con Paula, empleada de la empresa constructora Grupo General Inmobiliario, para ver un piso, cuando ya habían finalizado, el procesado, empleando el mismo procedimiento que en los casos anteriores, esgrimió un revólver de fogueo, dijo a la mujer que se tirara al suelo y le diera el bolso, apoderándose de 6.000 pesetas, después le conminó a que se desnudara, quedándose en ropa interior, y le indicó que se fuera al cuarto de baño, marchándose a continuación el procesado de la casa.- 10.- Sobre las 16´40 horas del día 8 de febrero, llegó el procesado a la AVENIDA001nº NUM008, NUM003, domicilio de Estíbalizcon la que había quedado para mostrarle el piso de enfrente -12 A- que alquilaba, cuando ya lo había visto, se metió la mano en el traje y sacó un revólver de fogueo, le dijo que era un atraco, que estuviera tranquila y que cogiera las llaves para entrar en su casa; una vez dentro, el procesado se puso unos guantes de latex y comenzó a revolver todo, apoderándose de 10.000 pesetas que tenía en el bolso, y otras 10.000 pesetas que estaban en la cocina encima del microondas, una tarjeta Visa y otra de Caja Madrid, y obligó a la señora a desnudarse y meterse en la cama, proponiéndole que le practicara una masturbación y le devolvía el dinero, al no conseguir su propósito el procesado abandonó la casa.- 11.- Sobre las 12 horas del día 8 de febrero, Juan Ignacio, presentándose con el nombre de Inocencio, se citó con Amelia, empleada de una agencia inmobiliaria, con el fin de visitar un piso en la CALLE003nº NUM009, de esta ciudad, cuando de repente, aquel esgrimió un revólver de fogueo, le dijo que le diera el bolso, apoderándose de 6.000 pesetas, que se tumbara en el suelo, y se desnudara, en cuyo momento la joven cogió las llaves de la puerta de servicio, la abrió y comenzó a gritar, entonces el procesado con el arma empezó a golpearla en la cabeza, que intentó protegerse con los brazos, la tiró al suelo, y huyó por la puerta principal.- A consecuencia de los golpes recibidos, Ameliaresultó con lesiones, consistentes en contusiones en la mano derecha, teniendo entablillado el brazo, que tardaron en curar doce días durante los cuales estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Asimismo, con motivo de estos hechos, Ameliaabandonó su trabajo en la inmobiliaria.- 12.- Alrededor de las 15 horas del día 15 de febrero, el procesado concertó una cita con Verónicapara ver el piso que ésta alquilaba en la PLAZA000nº NUM010. NUM011, y en un momento determinado aquel sacó un revólver de fogueo, diciendo que era un atraco, le cogió el bolso y se apoderó de 5.000 pesetas, un bolígrafo Mont Blanc (que ha sido recuperado), y varias tarjetas de crédito, que posteriormente ha utilizado, a continuación cortó el cable del teléfono y se fue de la casa. El procesado extrajo de la 4B, en dos veces, la cantidad de 100.000 pesetas, y de la Servired otras 50.000 pesetas.- 13.- Con motivo del anuncio en venta del piso sito en la AVENIDA002nº NUM012, puesto por Margarita, el procesado contactó con ésta para que se lo enseñara, quedando sobre las 18 horas del día 28 de febrero, y cuando lo estaban viendo, en la cocina, Juan Ignaciosacó un revólver de fogueo, le dijo le diera el bolso, del que sustrajo 5.000 pesetas, y que se desnudara, al negarse a obedecer la mujer, el procesado le exhibió una navaja, consiguiendo de esta forma que Margaritacumpliese lo ordenado, entonces, aquel le puso unos grilletes y le indicó que se tirara al suelo, exigiendo que le hiciera una felación, a cuya pretensión también se opuso la señora, logrando que al final ésta le masturbara con la mano.- 14.- Entorno a las 19 horas del día 2 de marzo, cuando había finalizado de visitar el piso NUM010de la CALLE004nº NUM002, de esta ciudad, que Cristinale había mostrado, e iban a salir, el procesado se puso delante de ésta y le apuntó con un revólver de fogueo, exigiéndole que le diera el bolso, apoderándose de 22.000 pesetas, que se tumbara en el suelo, y se desnudara para facilitar su huida del lugar.- 15.- Sobre las 16´15 horas del día 3 de marzo, acudió a ver la habitación que se alquilaba en la CALLE005nº NUM013, NUM010derecha, de esta capital, tras enseñarle la casa Mariana, el procesado esgrimiendo un revólver de fogueo, le dijo que se tumbara en el sofá, le colocó unas esposas en las manos y le ató los pies con cinta aislante, entonces comenzó a buscar por la casa, y se apropió de 10.000 pesetas, acto seguido conminó a la joven a que se desnudara con el fin de abandonar el piso.- 16.- El día 14 de marzo, sobre las 16´25 horas, se personó en la C/ DIRECCION004nº NUM014para visitar el piso NUM015que Juanale iba a enseñar, después de verlo, sacó un revólver de fogueo, le dijo que era un atraco, le exigió la entrega del bolso -apoderándose de 28.000 pesetas y de las tarjetas VISA y 4B del Banco de Santander-, y que se desnudara; mientras la señora se quitaba la ropa, el procesado sacó un estilete que pasó por el cuello y el pecho, consiguiendo que le facilitara los números secretos de las tarjetas al ponerle el estilete en el cuello con pequeños intervalos, posteriormente, utilizó las tarjetas, extrayendo 100.000 pesetas. Finalmente, el procesado cortó el cable del teléfono y se marchó.- Juana, como consecuencia de estos hechos, padece trastorno por estrés postraumático y un trastorno adaptativo con estado de ánimo deprimido.- 17.- Sobre las 10 horas del día 14 de marzo, haciéndose llamar Daniel, se dirigió a la C/ DIRECCION005nº NUM016, de Madrid, donde se había citado con Alicia, para visitar el piso NUM017que alquilaba, después de recorrerlo por dos veces, cuando estaban en una habitación, el procesado cogió un revólver de fogueo que puso en el pecho de la señora, diciéndole "esto es un atraco, déme todo lo que tenga", tomó el bolso que estaba en el salón, del que sustrajo 15.000 pesetas, obligó a la mujer que se tumbara boca abajo en la cama, arrancó el cable del teléfono y escapó de la casa.- Aliciapresente un trastorno adaptativo leve con estado de ánimo ansioso o por estrés agudo consecuencia directa del hecho sufrido.- 18.- Alrededor de las 14 horas del día 15 de marzo, había concertado cita con Antoniaa fin de que ésta le mostrara el piso que alquilaba, sito en la CALLE006de Sevilla nº NUM015, NUM010, después de haberlo visto varias veces, el procesado desde la cocina llamó a la señora, donde le apuntó con un revólver de fogueo diciendo que era un atraco, y se apoderó de 2.000 pesetas que llevaba en el bolso, acto seguido le exigió que se desnudara para poder escapar, aceptando la mujer quedar en ropa interior, a continuación sacó una navaja y se la pasó por el cuerpo, después le dijo que le masturbara, a cuya exigencia Antoniase negó, y tras insistir de forma reiterada, y no obtener el propósito que pretendía, el procesado abandonó la vivienda.- 19.- Aproximadamente a las 12' 50 horas del día 16 de marzo de 1994, cuando se encontraba en la cocina del piso sito en la C/ CALLE006de NUM018nº NUM019, tras habérselo mostrado Montserrat, le sacó un revólver de fogueo, se apoderó de 3.000 pesetas, y se marchó.- 20.- Sobre las 11´15 horas del día 16 de marzo, fue a visitar el piso que se alquilaba en la C/ DIRECCION006nº NUM017, NUM006, de Madrid, después que terminó de enseñárselo Marisol, con un revólver de fogueo le obligó a que le entregara lo que tuviera, logrando apoderarse de 4.000 pesetas que tenía en el bolso, y de las tarjetas de Galerías Preciados y de Caja Madrid, después le indicó que se sentara y no se moviera, y sacó una navaja con la que le amenazó si gritaba, y tras dar varias vueltas por la casa, el procesado salió.- 21.- Alrededor de las 14 horas del día 17 de marzo, cuando se encontraba viendo el piso NUM010de la C/ DIRECCION007nº NUM016, de esta ciudad, empuñó un revólver de fogueo con el que amenazó a Rosa, y acto seguido con un cuchillo, apoderándose de 6.000 pesetas y de una tarjeta de Caja de Madrid, la obligó a desnudarse, y abandonó la vivienda.- No ha resultado acreditado que el procesado fuera la persona que el día 1 de marzo de 1994 intimidara con una pistola de fogueo a Juliamientras éstas mostraba el piso de la C/ Villa de Marín, de Madrid, sin apoderándose de ningún efecto, la obligara a desnudar y la hiciera objeto de distintos tocamientos por todo el cuerpo.- El procesado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 31-3-92 por un delito de robo y falsificación de placas de matrícula a la pena de 6 meses y un día de prisión menor, y 6 meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 pesetas.- Juan Ignaciopadece una neurosis de carácter homologable en el C.I.E. 10 de la O.M.S. a un trastorno de la personalidad sin especificación que afecta al control de sus impulsos, disminuyendo de forma grave, sin llegar a anularla su capacidad volitiva".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Ignaciocomo responsable en concepto de autor de los siguientes delitos: 1- robo con violación. 2- robo con intimidación y lesiones, y un delito de coacciones, respecto del hecho 11: y , 3- robo con intimidación, respecto del hecho 8, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de enajenación mental, a la penas de: 1- DIECISIETE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primer delito. 2- CUATRO AÑOS Y DOS MESES, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo por el delito de robo con lesiones, y de DOS penas de 100.000 PESETAS DE MULTA por el delito de coacciones, y, 3- CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo por el delito de robo con intimidación.- Asimismo, debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignaciocomo autor criminalmente responsable, concurriendo las circunstancias modificativas eximente incompleta de enajenación mental y agravante de reincidencia, de los siguientes delitos: 1- robo con intimidación frustrado con empleo de medio peligroso, y coacciones (hecho 2): 2- robo con intimidación frustrado, y coacciones (hecho 6)): 3- dos delitos de robo con intimidación con medio peligroso, y coacciones (hechos 16 y 21); 4- seis delitos de robo con intimidación y seis delitos de coacciones (hechos 3, 4, 5, 9, 14 y 15): 5- robo con intimidación con medio peligroso (hecho 20): 6- tres delitos de robo con intimidación (hechos 12, 17 y 19); 7- Robo con intimidación, en documento mercantil (hecho 7); 8.- robo con intimidación, y agresión sexual en grado de tentativa (hecho 10): 9.- robo con intimidación con medio peligroso, y agresión sexual (hecho 13); y, 10- robo con intimidación con medio peligroso, y agresión sexual en grado de tentativa (hecho 18), a las siguientes penas: 1- por el delito de robo CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR y accesorias, y, por el delito de coacciones dos penas de MULTA una de 500.000 pesetas y otra de 200.000 pesetas.- 2- por el delito de robo la pena MULTA de 500.000 pesetas, y por el delito de coacciones dos penas de MULTA una de 500.000 pesetas y otra de 200.000 pesetas.- 3- por cada uno de los dos delitos de robo la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR, y accesorias: y por cada uno de los delito de coacciones, dos penas de MULTA una de 500.000 pesetas y otra de 200.000 pesetas.- 4- por cada uno de los seis delito de robo, la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, y accesorias, y por cada uno de los seis delito de coacciones, dos penas de MULTA una de 500.000 pesetas y otra de 200.000 pesetas.- 5- por el delito de robo con medio peligroso, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR y accesorias.- 6- por cada uno de los cuatro delito de robo la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR y accesorias.- 7- por el delito de robo, SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y accesorias: por el delito continuado de estafa, 500.000 pesetas de multa: y, por el delito continuado de falsificación en documento mercantil, CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR y accesorias, Y MULTA DE 100.000 pesetas.- 8- por el delito de robo, SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, y por el delito de agresión sexual, la pena de 500.000 pesetas de multa.- 9- por el delito de robo la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, y accesorias, y por el delito de agresión sexual la de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y accesorias.- 10- por el delito de robo la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y accesorias, y por el delito de agresión sexual la de 500.000 PESETAS DE MULTA. Finalmente, debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Juan Ignaciodel delito de robo con intimidación frustrado y agresión sexual, respecto del hecho 0) del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.- El procesado deberá pagar las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular, e indemnizar a las siguientes personas por las cantidades a continuación expresadas en concepto de cantidades sustraidas y daños morales, respectivamente: a- Estheren 35.000 pesetas, y en 3 millones de pesetas, por daños morales.- b- Ireneen 100.000 pesetas.- c- Nataliaen 100.000 pesetas.- d- Ariadnaen 3.000 pesetas, y en 100.000 pesetas.- c- Penélopeen 7.000 ptas y en 100.000 pts.- d- Begoñaen 100.000 pesetas.- e- María Angelesen 279.248 pesetas.- f- María Doloresen 5.000 pesetas.- g- Paulaen 6.000 pesetas y en 100.000 ptas.- h- Estíbalizen 20.000 pesetas y 100.000 ptas.- i- Ameliaen 6.000 sustraidas, 120.000 pesetas por las lesiones, y en 100.000 pesetas.- j- Verónicaen 155.000 pesetas.- k- Cristinaen 22.000 pesetas y 100.000 pesetas.- l- Juanaen 128.000 pesetas y en 100.000 pesetas.- m- Aliciaen 15.000 pesetas.- n- Antoniaen 2.000 pesetas y en 100.000 ptas.- o- Montserraten 3.000 pesetas.- p- Marisolen 4.000 pesetas.- q- Rosaen 6.000 ptas, y en 100.000 pts.- Para el cumplimiento de las penas se abona al procesado todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Se acuerda en primer lugar el cumplimiento de la medida de seguridad de internamiento de Juan Ignacioen un Centro Psiquiátrico Penitenciario, el cual con una periodicidad semestral deberá tener informada a esta Sala de la evolución que experimente la enfermedad de Roberto, y de cuyo centro no podrá salir sin previa autorización de esta Sala.- Y aprobamos el auto de solvencia parcial consultado por el instructor.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley e infracción de preceptos constitucionales. que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la Acusación Particular se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del art. 501.2 e infracción de los artículos 61 y 66, en relación con los artículos 9.1 y 8.1 del Código Penal, para el caso concreto del delito primero de los "Hechos Probados", cometido contra la persona de Dª Esther.- Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del art. 501.5 e infracción de los artículos 61 y 66, en relación con los artículos 9.1 y 8.1 del Código Penal, para el caso concreto de los delitos 3, 4 (debe entenderse el 8) y 17 de los Hechos Probados, cometidos contra las personas de Dª Natalia, Dª María Doloresy Dª Alicia.- Tercero.- El tercer motivo del recurso formulado al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del artículo 501.5, 528 y 303 e infracción de los artículos 69 bis, 61 y 66, en relación con los artículos 9.1 y 8.1 del Código Penal, para el caso concreto del delito número 7 de los Hechos Probados, cometido contra la persona de Dª María Angeles.- Cuarto.- El cuarto motivo del recurso formulado al amparo del nº 1 del art- 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del artículo 501.4, e infracción de los artículos 61 y 66, en relación con los artículos 9.1 y 8.1 del Código Penal, para el caso concreto del delito número 7 de los Hechos Probados cometidos contra Dª Amelia.- Quinto.- El quinto motivo del recurso formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida de los artículos 9.1 y 8.1 del Código Penal.- Sexto.- El sexto motivo del recurso formulado al amparo del nº1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 430 del Código Penal.- Séptimo.- En el último motivo de este recurso formulado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba.

    El recurso interpuesto por el procesado Juan Ignacio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Formulado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.- Segundo.-Formulado al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del art. 501.2º del Código Penal, en relación con el art. 429.1º y 3º del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y las partes recurridas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 11 de Diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de la Acusación Particular (Dª Esthery otras).

PRIMERO

El motivo primero de este recurso, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del art. 501.2 e infracción de los artículos 61 y 66, en relación con los artículos 9.1 y 8.1 del Código Penal, para el caso concreto del delito primero de los "Hechos Probados", cometido contra la persona de Dª Esther.

Entiende la parte recurrente que la Sala de instancia no ha aplicado adecuadamente el art. 61 del Código Penal, en particular la regla primera, y dice que "habida cuenta de que en el presente caso no se ha aplicado la agravante de reincidencia ...., de la lectura del artículo 61 regla primera, se desprende que debería haberle impuesto la pena de reclusión mayor en su grado mínimo, ..". "Tan sólo estaríamos ante la posibilidad de reducción de pena, o pena inferior, para los supuestos contemplados en la regla 5ª del art. 61 del Código Penal ..". "En el presente caso, es evidente que sólo se ha aplicado una circunstancia atenuante, que esta circunstancia no es muy cualificada, ya que no hay que olvidar que la supuesta enfermedad del Sr. Juan Ignacioes una "neurosis" ..". En último término -se dice- la posibilidad de aplicar el art. 66 del Código Penal constituye un tema que no es pacífico.

El motivo carece de todo fundamento, por las siguientes razones:

  1. Porque, dado el cauce casacional elegido, es obligado el respeto de los hechos que la sentencia recurrida declara probados, en los que expresamente se dice que el procesado "padece una neurosis de carácter, homologable en el C.I.E. 10 de la O.M.S. a un trastorno de la personalidad sin especificación que afecta al control de sus impulsos, disminuyendo de forma grave, sin llegar a anularla su capacidad volitiva".

  2. Porque la Sala de instancia ha valorado esta circunstancia personal como constitutiva de una eximente incompleta de enajenación mental del art. 9.1º, en relación con el art. 8.1º del Código Penal, por suponer un trastorno que afecta al control de los impulsos del hoy condenado (v. FJ 9º).

  3. Porque la parte recurrente no cuestiona, en el presente motivo, la calificación jurídica del hecho enjuiciado por parte del Tribunal de instancia, ni por tanto la concurrencia de la referida eximente incompleta. Y,

  4. Porque, admitida la concurrencia en la conducta del acusado de una eximente incompleta, es de aplicación el art. 66 del Código Penal, que constituye una norma específica para tales supuestos, la cual previene que, en tales casos, el Tribunal aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley.

Como quiera que el delito de robo con violación, por el que ha sido condenado el acusado, tiene señalada la pena de reclusión mayor, es patente que el Tribunal sentenciador pudo imponer la pena inferior en uno o dos grados, habiendo optado por rebajar la pena en un solo grado, al aplicar la de reclusión menor, haciéndolo luego en el grado medio --al haberle impuesto por este hecho la pena de diecisiete años de reclusión menor--, que es legalmente correcta, al no haber apreciado la concurrencia de ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (v. art. 61.4ª del C. Penal y ss. de 27 de septiembre de 1991, 19 de febrero de 1992 y de 21 de noviembre de 1993, entre otras), es preciso concluir que procede la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia aplicación indebida del art. 501.5 e infracción de los artículos 61 y 66, en relación con los artículos 9.1 y 8.1 del Código Penal, para el caso concreto de los delitos números 3, 4 (debe entenderse el 8) y 17 de los Hechos Probados, cometidos contra las personas de Dª Natalia, Dª María Doloresy Dª Alicia.

Por el primero de estos hechos (robo con intimidación y coacciones de los arts. 501.5 y 496 del C.P.), se ha condenado al acusado a la pena de seis meses de arresto mayor, accesorias y dos multas, una de quinientas mil pesetas y la otra de doscientas mil pesetas. Por el segundo (robo con intimidación del art. 501.5 del C.P.), a la de cuatro meses de arresto mayor. Y por el tercero (robo del art. 501.5 C.P.) a la de seis meses de arresto mayor.

Es de significar que la Sala de instancia apreció en la conducta del procesado la agravante de reincidencia (art. 10.15ª C.P.) en los delitos cometidos contra Dª Nataliay contra Dª Alicia, no así en el cometido contra Dª María Dolores, pues, como se dice en el FJ 9º, "in fine", de la sentencia recurrida, tal agravante no puede ser estimada, "por respeto al principio acusatorio que rige el procedimiento penal, en cuanto a los delitos descritos en los puntos 1 (Dª Esther), 8 (Dª María Dolores) y 11(Dª Amelia), puesto que con relación a éstos, ambas acusaciones, pública y privada, consideran no apreciable la agravante".

El delito de robo del art. 501.5 del C. Penal estaba castigado en el Código Penal de 1973 con la pena de prisión menor y el de coacciones del art. 496 con las de arresto mayor y multa. Al haberse apreciado en el procesado --como se ha dicho-- la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, es incuestionable que el Tribunal de instancia ha sancionado correctamente los hechos a que se refiere el presente motivo, al haber rebajado en un grado las correspondientes penas, imponiéndolas luego en el grado máximo, hecha excepción de la correspondiente al hecho 8, en que la impuso en el grado medio, sin duda por no haber apreciado en el mismo la agravante de reincidencia, por las razones anteriormente expuestas.

No cabe apreciar, por tanto, la infracciones denunciadas (v. arts. 66 y 61.2ª y 4ª y jurisprudencia anteriormente citada). Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo.

TERCERO

El motivo tercero, por infracción de ley también, por el cauce del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida de los artículos 501.5, 528 y 303 e infracción de los artículos 69 bis, 61 y 66, en relación con los artículos 9.1 y 8.1 del Código Penal, "para el caso concreto del delito número 7 de los hechos probados, cometido contra la persona de Dª María Angeles".

El procesado ha sido condenado por este hecho a las penas de seis meses de arresto mayor - por el delito de robo-, multa de 500.000 pesetas -por el delito continuado de estafa- y cinco meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas -por el delito continuado de falsedad en documento mercantil-.

Como quiera que el delito de robo está castigado con la pena de prisión menor, el de estafa con la de arresto mayor y la falsedad con las de prisión menor y multa, estableciéndose en el art. 69 bis del C. Penal que, en el caso de delito continuado, se impondrá la pena señalada, en cualquiera de sus grados, para la infracción más grave, que podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior; al haberse apreciado la eximente incompleta de enajenación mental -- que justifica la rebaja en un grado de la pena legalmente señalada-- y, al propio tiempo la agravante de reincidencia, por las razones expuestas en los fundamentos anteriores, procede estimar ajustadas a Derecho las penas cuestionadas, y, en consecuencia, desestimar este motivo.

CUARTO

El cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al igual que los anteriores, denuncia aplicación indebida del art. 501.4, e infracción de los artículos 61 y 66, en relación con los artículos 9.1 y 8.1 del Código Penal, "para el caso concreto del delito número 7 de los Hechos Probados cometido contra Dª Amelia".

La sentencia de instancia condenó al procesado por el delito cometido contra la persona de Dª Amelia(que es el nº 11 del relato de "hechos probados", y no el nº 7 como, sin duda, por error se dice en el motivo) a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor.

El Código Penal de 1973 castigaba el delito de robo con lesiones del art. 501.4º con la pena de prisión mayor. La Sala de instancia le impuso la de prisión menor en el límite máximo del grado mínimo, y tal pena ha de considerarse correcta, pues es el resultado de rebajar en un grado la pena señalada (al apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental), y aplicarla luego en su grado mínimo (pues no hay que olvidar que tampoco se apreció en este caso la agravante de reincidencia -v. FJ 9º de la sª recurrida).

No cabe apreciar, por tanto, las infracciones denunciadas. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en el motivo quinto la aplicación indebida de los artículos 9.1 y 8.1 del Código Penal.

Se basa este motivo en la especial transcendencia que ha tenido el hecho de imponerse al condenado "la medida de seguridad de internamiento" en el Centro Psiquiátrico Penitenciario, dejando al Tribunal la posibilidad de salir o no del mismo.

La parte recurrente dice que, pese a lo razonado en el noveno de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, "entrevemos que el carácter neurótico del Sr. Juan Ignacioha sido utilizado para obtener la medida de internamiento impuesta, pero que muy bien podría cumplir su condena en un Centro Penitenciario normal,...", poniendo de relieve que la doctrina jurisprudencial se muestra reacia a la estimación de la neurosis como dato relevante para valorar la responsabilidad.

Dado que el art. 9.1º del Código Penal prevé expresamente que "el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en dichos números" Y que, "no obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta fuere privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de esta última", precisando además que "en tales casos, la medida se cumplirá siempre antes que la pena y el período de internamiento se computará como tiempo de cumplimiento de la misma, sin perjuicio de que el Tribunal pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración en atención al buen resultado del tratamiento", es preciso concluir que el Tribunal de instancia ha obrado dentro de los límites legalmente fijados a su facultad de individualizar las condenas, y que, por tanto, la argumentación de la parte recurrente supone una invasión en las facultades propias del Tribunal.

En conclusión, no cabe apreciar la infracción denunciada. Procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

En el motivo sexto, se denuncia, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "la aplicación indebida del art. 430 del Código Penal".

Dice la recurrente que la sentencia recurrida condena a Juan Ignacio, en el caso de .. Dª Natalia, Dª Ameliay Dª Juanapor tres delitos de "coacciones" del art. 496 CP, en lugar del solicitado por esta acusación particular de "agresión sexual" del art. 430 CP.

Afirma la parte recurrente que en todos estos casos existió un ataque contra la libertad sexual, ya que en el caso de Nataliase permitió hacer observaciones sobre su cuerpo y la obligó a mostrarse con los brazos abiertos, lo que no puede despojarse del ánimo lascivo del Sr. Juan Ignacio; otro tanto cabe decir de Ameliay de Juana.

La Sala de instancia dice sobre el particular que el acusado constriñó la libertad personal de sus víctimas, "al obligarlas a desnudarse en mayor o menor medida, y en algunos supuestos con superior vejación, como ocurre con los casos descritos en los puntos 2 , 3 y 16 , actos que voluntariamente en modo alguno habrían aceptado, suponiendo una intromisión en la intimidad corporal de las mismas, en los que puso de relieve una reprochable actitud de desprecio hacia la libertad y la dignidad de las ofendidas. Sin que pueda apreciarse la existencia de los delitos de agresión sexual que considera la acusación particular respecto de Natalia, Ameliay Juana, pues, ..., estimamos que en estos casos, además de no existir ninguna clase de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización de significación sexual, tampoco se revela en el procesado un propósito libidinoso o finalidad de satisfacción sexual en su comportamiento, ni que las contemplara de manera lasciva, pues realmente no llegó ni intentó ejecutar acto material del contacto corporal pudiendo hacerlo, pues ninguna causa o accidente ajeno se lo impedía, sino que realmente su conducta era netamente atentatoria a su libertad de acción, pudor e intimidad, sin connotación sexual de clase alguna" (v. FJ 5º).

La argumentación del Tribunal de instancia no supone una inferencia absurda o arbitraria, consecuentemente debe ser respetada, por cuanto las razones expuestas por la parte recurrente carecen de la entidad necesaria para desvirtuar las dadas en la sentencia recurrida que, por todo ello, debe ser mantenida.

Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

El último motivo de este recurso --el séptimo--, amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba.

Se pretende acreditar el error que se denuncia en el dictamen pericial emitido por los peritos intervinientes, por haber sido transcrito parcialmente en el relato de hechos probados. Seguidamente, la parte recurrente se limita a transcribir literalmente el último párrafo de dicho relato, sin mayor razonamiento.

A la vista de la carencia de toda argumentación, debe recordarse, en primer término, que los informes periciales constituyen en principio pruebas personales y que sólo se les reconoce validez a efectos casacionales en los casos excepcionales en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de otros elementos de prueba sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado al relato fáctico en forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las mantenidas por el perito o peritos, sin una explicación razonable. Nada de este sucede en el presente caso. Consiguientemente, no puede apreciarse el error que se denuncia.

El motivo, en conclusión, debe ser desestimado igualmente.

  1. Recurso del procesado Juan Ignacio:

OCTAVO

El primer motivo de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Se centra esta denuncia en el primero de los hechos recogidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida, referente a la conducta del procesado para con Dª Esther, ya que "en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, el Tribunal "a quo" justifica y considera suficientemente acreditado dicho hecho en base a las declaraciones de la víctima ..", estimando que "basándose la sentencia únicamente en la declaración de la testigo-víctima, es menester examinar el alcance y la virtualidad de las declaraciones de un único testigo como prueba de cargo susceptible de destruir la presunción de inocencia ...". Y, desde esta perspectiva, examina seguidamente las condiciones relativas a la "ausencia de incredibilidad objetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima", a la "verosimilitud del testimonio, que ha de estar en parte corroborado con otros datos objetivos obrantes en el proceso", y a la "persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones". Y, sobre esta base, hace una crítica pormenorizada del testimonio de la víctima, destacando que Dª Esthercambió su declaración en el juicio oral, donde habla por primera vez de penetración bucal, sin que la Sala de instancia justifique adecuadamente el crédito que otorga a esta última versión de la testigo.

El Tribunal de instancia dice en la sentencia recurrida que "de las diligencias obrantes en la causa y prueba practicada en el acto del juicio oral se desprende en la conducta del procesado un propósito de obtener de Estherun beneficio de lucro y de agredirle sexualmente, pues frente a la postura del procesado, que ha reconocido desde un primer momento haber llevado a cabo el robo y, sin embargo, ha negado la realización de cualquier acto que tenga componente sexual, nos encontramos con la declaración rotunda, concreta y pormenorizada prestada por la joven, que no deja ningún resquicio de duda a este Tribunal acerca de la comisión por parte del procesado de las felaciones y final masturbación manual que obligó a realizar a Estheren el piso vacío, bajo la amenaza constante de un revólver de fogueo, que culminó con la eyaculación de Juan Ignacio, habiéndose encontrado restos de semen en la camiseta de la mujer y en las sábanas que estaban en el suelo de la habitación donde se desarrolló la escena delictiva. .... la víctima en el acto del juicio oral dio una explicación totalmente convincente acerca de la omisión en su primera declaración en Comisaría respecto de las dos penetraciones bucales de que fue objeto" (v. FJ 2º).

No cabe la menor duda de que la argumentación del motivo examinado supone una indebida intromisión en el campo de la valoración probatoria, que, como es sabido, constituye competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Los razonamientos de la Sala de instancia constituyen una motivación suficiente, razonada y razonable, de los fundamentos de su convicción inculpatoria respecto de los extremos cuestionados de la conducta del procesado. De modo patente, en último término, ha de reconocerse la existencia de una actividad probatoria de cargo contra el hoy recurrente, obtenida de acuerdo con las exigencias legales y constitucionales pertinentes. No cabe hablar, en conclusión, de ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo del recurso del procesado.

NOVENO

El segundo motivo, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del art. 501.2º del Código Penal, en relación con el art. 429.1º y 3º del mismo cuerpo legal.

Dice el recurrente que "no reuniendo la única prueba considerada por la sentencia -la declaración de la víctima- los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su validez, no ha resultado acreditada la existencia de una penetración bucal, no procediendo, por tanto, la aplicación del nº 2º del art. 501 del Código Penal".

Como claramente se advierte, el presente motivo está directamente subordinado a la estimación del precedente. La desestimación del motivo primero del recurso, consiguientemente, arrastra la misma consecuencia para el ahora examinado, por cuanto, el obligado respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en atención al cauce procesal aquí elegido (art. 884.3º LECrim.), en el que expresamente se dice que, tras obligarle a que se desnudara completamente, el procesado dijo a la víctima "que le hiciera una felación, introduciendo el procesado su pene en la boca de Esther, ésta se lo sacó, chupándoselo lateralmente, el procesado se lo volvió a meter, y finalmente, ante las arcadas de la mujer, le obligó a masturbarle con la mano hasta que eyaculó" (v. H.P.), lleva a la conclusión evidente de que el proceso cometió la violación cuestionada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley e infracción de preceptos constitucionales interpuestos por la Acusación Particular y el procesado Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de septiembre de 1995 seguida al citado procesado, por delitos de robo con violación, robo con intimidación y lesiones y delito de coacciones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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