SAP Murcia 460/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2022
Fecha15 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00460/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 213100

N.I.G.: 30024 41 2 2018 0007145

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000168 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Santiago

Procurador/a: D/Dª ANTONIO SERRANO CARO

Abogado/a: D/Dª CARMELO GUIRAO PAREDES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Tatiana

Procurador/a: D/Dª, MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO

Abogado/a: D/Dª, ANA MARIA MECA GARCIA-GRAJALVA

Ilmo. Ilmas. Sr./Sras.

Don Juan del Olmo Gálvez

PRESIDENTE

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña Virginia Urrea Navarro

MAGISTRADAS

SEN TENCIA Nº 460/2022

En la Ciudad de Murcia, a 15 de diciembre de 2022.

Hab iendo visto, en grado de apelación, la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 168/2022 que, por delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 1 de Lorca; contra Santiago, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Serrano Caro y asistido del Letrado Sr. Guirao Paredes, que es parte apelante; y como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada y la acusación particular ejercida por Tatiana, representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Cuartero Alonso y asistida de la Letrada Sra. Meca García-Grajalva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca dictó sentencia el 13 de diciembre de 2021, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

" PRIMERO Y UNICO. - Resulta probado, y así se declara, que el acusado Santiago, mayor de edad, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales computables, durante un periodo indeterminado, pero, en todo caso, comprendido entre la fecha de inicio de su relación de pareja con

Tatiana, en abril del año 2013, y la de f‌inalización, el día 30/10/2016, de forma habitual, le prof‌irió, expresiones insultantes como "puta", movido por la voluntad deliberada de atentar contra la dignidad de aquella y, asimismo, con la intención de conculcar su integridad física y psicológica, con igual habitualidad, la empujaba, excepto durante el embarazo de la hija común, provocando, incluso, su caída al suelo en una ocasión, y llegando a propinarle puñetazos, patadas y bofetones, sucediendo tales hechos, salvo la primera agresión, en el domicilio común y algunos en presencia de la menor, y sufriendo Tatiana, a consecuencia de los mismos, un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión."

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Santiago, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de MALTRATO FAMILIAR HABITUAL, sin que concurran de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y prohibición de acercarse a Tatiana en una distancia mínima no inferior a 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, e, igualmente, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como, de comunicarse con ella, sin poder establecer, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de tres años, con la responsabilidad civil expresada en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, e imposición de las costas procesales causadas en los que se exponen en el sexto."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Santiago, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba. Por ello, termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra absolviendo a Santiago y se suprima la responsabilidad civil.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación, tras la oportuna tramitación, la acusación particular se opuso al recurso de apelación por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.

QUINTO

- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo de Recurso de Procedimiento Abreviado bajo el núm.39/2022, y se ha procedido a su deliberación en el día de hoy.

Es Magistrada-Ponente Dª Virginia Urrea Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba y reitera la práctica de la prueba inadmitida en el plenario. El recurrente mantiene que, ante las versiones contradictorias vertidas por las partes, el testimonio de la víctima no es suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por cuanto no reúne los requisitos jurisprudenciales para constituir verdadera prueba de cargo. Indica, en primer lugar, las declaraciones de Tatiana son del todo inconexas, señalando que existe un motivo espurio en las mismas al no asumir que el apelante haya rehecho su vida y que el motivo central del presente procedimiento proviene de la solicitud del régimen de custodia compartida interpuesta por Santiago

. Añade que no procede la imposición de responsabilidad civil por daño moral al no haberse producido ningún menoscabo en la víctima, basándose los informes aportados para su determinación en meras conjeturas, sin haberse procedido a la evaluación del apelante, no habiéndose pronunciado la víctima con respecto a la petición de los mismos.

Por todo lo anterior, se termina interesando el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO

En relación a la práctica de la prueba denegada en primera instancia y reiterada en el recurso que ahora se resuelve, se debe recordar que el artículo 790.3 de la Lecrim establece que "en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

La propuesta de la prueba hace referencia a hechos que demostrarían la ausencia de temor por parte de la víctima frente al recurrente y que quedan constatados en las grabaciones que se pretenden introducir en el cuadro de prueba.

Pues bien, tras el visionado de la grabación, y su cotejo con los argumentos de la sentencia dedicados a este extremo, la respuesta del tribunal coincide con la denegatoria de la juzgadora.

La Ilma. Sra. Juez de lo Penal rechaza la unión de estos por entender, en primer lugar, que no tienen relación con los hechos que se analizan en el presente procedimiento y, en segundo lugar, que debido al tipo de prueba propuesta debió ser presentada en fase de instrucción para proceder a su cotejo con todas las garantías, y así lo manifestó oralmente en el plenario detallando las razones del rechazo de la misma.

Para explicar la razón de nuestra coincidencia con el rechazo de la juzgadora, debemos comenzar por recordar, parafraseando reiterada jurisprudencia, que es cierto que una decisión de inadmisión de prueba puede afectar al equilibrio defensivo y, desde luego, a la solidez del propio edif‌icio probatorio sobre el que se asienta la conclusión judicial alcanzada. No solo se puede impedir probar, sino que, además, se puede impedir la adecuada valoración de los medios de prueba sí admitidos y practicados.

Sin embargo, el derecho a los medios de prueba no se trasmuta en un derecho incondicionado a la práctica de todos aquellos medios que identif‌iquen relación con lo que es objeto del proceso. No basta solo que un medio de prueba adquiera la nota in abstracto de la pertinencia para que este deba acordarse.

El test al que debe someterse la pretensión de prueba es más exigente. La mera relación del objeto de la prueba con la cuestión fáctica no puede desconectarse de las condiciones de admisibilidad como criterio complejo de ordenación procesal del esfuerzo probatorio. La pertinencia, como relevancia, y la admisibilidad constituyen presupuestos interaccionados para la realización en el proceso del medio probatorio propuesto por las partes.

Sentado lo anterior este tribunal identif‌ica en la decisión denegatoria de la juzgadora tanto la razón material como formal, que, en términos de inadmisibilidad, justif‌ica el rechazo de la prueba interesada.

Por ello entiende esta alzada que la prueba fue bien denegada y, en consecuencia, ninguna lesión se originó a la defensa, desestimándose el recurso en este punto.

Entrando a conocer del fondo del recurso planteado, la sentencia apelada condena a la ahora recurrente como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia familiar, previsto y penado en el artículo 173.2º del Código Penal.

En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el juzgador de instancia, quien ha...

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