STS, 27 de Enero de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:439
Número de Recurso2074/1998
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que los condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores respectivamentes, Sr. Segura Sanagustín y Sra. Pino López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrejón, instruyó sumario con el número 1874/97, contra Jorge y Carlos María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 12 de Noviembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 11,50 horas del día 4 de Diciembre de 1.997, los acusados Jorge y Carlos María , ambos mayores de edad y con sus facultades volitivas ligeramente disminuidas como consecuencia de sus adicciones a las drogas, el primero condenado, entre otras, por sentencia de 8-1-96, firme el mismo día, por un delito de robo, a la pena de 100.000 ptas., de multa, y el segundo también condenado, entre otras, por sentencia de 21-2-92,m firme el 209-5-92, por un delito de robo, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, puestos de común acuerdo, penetraron en la sucursal de la Caja de Madrid, sita en la avenida de Madrid nº 38 de Torrejón de Ardoz, llevando puesta Carlos María una peluca y unas gafas graduadas, y esgrimiendo éste una pistola de características ignoradas contra un empleado, mientras que Jorge permanecía junto a la puerta, consiguió que le abrieran el bunker, al que accedió Jorge , donde obligó a los cajeros a que les entregasen un total de 527.079 pesetas, con las que se dieron a la fuga.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jorge y Carlos María , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, con la concurrencia en ambos de la atenuante genérica de drogadicción, y además en el primero de la agravante de reincidencia, y en el segundo de la agravante de disfraz, a la pena, a cada uno de ellos, de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnicen conjunta y solidariamente al legal representante de Caja de Madrid en quinientas veintisiete mil setenta y nueve pesetas (527.079 ptas.), y al pago de las costas procesales por mitad.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por este procedimiento, si no se les hubiera aplicado a otro.

    Aprobamos el auto de insolvencia de ambos propuesto por el Instructor.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Jorge , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 20.2º del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.1º del Código Penal.

La representación del procesado Carlos María , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Se ampara en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado Jorge formaliza un primer motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error en la apreciación de la prueba derivada de documentos obrantes en las actuaciones y que evidencian la equivocación del juzgador.

  1. - Se basa para fundamentar el error, en una serie de informes existentes en las actuaciones y que acreditan, a su juicio, la existencia de una adicción a las drogas merecedora de su consideración como eximente incompleta y no como atenuante analógica. Termina solicitando que se incorpore al relato de hechos probados un párrafo, en el que se diga que era consumidor habitual de sustancias estupefacientes, las cuales alteraban la percepción de la realidad y el conocimiento de la ilicitud de los hechos que cometía.

  2. - Confluyen, en este caso, tres informes sobre la actitud del acusado frente al consumo de drogas. un Informe Psiquiátrico de la Prisión, nos relata su patología adictiva desde temprana edad añadiendo como colofón que, desde que se inició en el consumo de sustancias estupefacientes, no ha abandonado su hábito nada más que en las temporadas que ha estado privado de libertad. Existe además un informe Médico Psicológico de la Clínica Forense de Madrid, en el que se abunda en lo anteriormente relatado y diagnostica un síndrome de dependencia a múltiples sustancias con consumo actual de heroína fumada. Termina afirmando que la adicción severa a sustancias aditivas, se correlaciona significativamente con los delitos contra la propiedad y la salud pública y afecta a la capacidad de adecuar la conducta a la comprensión de lo ilícito, respecto de actuaciones destinadas a sufragar los gastos de adicción.

  3. - La narración fáctica nos dice que ambos acusados tenían sus facultades volitivas ligeramente disminuidas, como consecuencia de sus adicciones a las drogas. En su virtud, la Sala sentenciadora concede al acusado la aplicación de la atenuante genérica de drogadicción, del artículo 21.2 del Código Penal, descartando la eximente incompleta.

Es cierto que el contenido de los documentos que hemos examinado, daba pie para desarrollar más ampliamente el efecto de la adicción a las drogas que padecía el acusado pero, ello nos llevaría a consignar una serie de datos, que servirían de base para obtener la conclusión de que padecía una adicción grave a las drogas, pero esto, como explicaremos en el siguiente motivo, no es base suficiente para elevar los efectos atenuatorios, más allá de la atenuante apreciada por el Tribunal sentenciador.

Por lo expuesto e motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal.

  1. - El motivo puede ser rechazado porque no lo planteó en la instancia en la que parece que sólo pidió la eximente incompleta y no la eximente por intoxicación plena.

TERCERO

El motivo se acoge al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y solicita la aplicación de la circunstancia atenuante cualificada prevista en el apartado 1 del artículo 21 del Código Penal.

  1. - Como alternativa al motivo anterior, solicita la aplicación del artículo 21.1 del Código Penal, por estimar que están suficientemente acreditados los presupuestos básicos que pudieran sustentar, una efectividad atenuatoria que tuviera su reflejo en el artículo 66.4 del Código Penal.

  2. - Ya hemos aludido, en el motivo primero, a las posibilidades de modificar el hecho probado, señalando, al mismo tiempo, su nula repercusión sobre la calificación jurídica de los hechos. En realidad no nos encontramos ante una atenuante cualificada, a la que se refiere el artículo 66.4 del Código Penal, sino ante una eximente incompleta cuyos efectos reductores sobre el grado de la pena se recogen en el artículo 68 del mismo texto legal, por lo que no cabe confundir su naturaleza y efectos.

    La representación del acusado en la instancia parece que pidió la aplicación de la eximente incompleta y en consecuencia solicita una pena de un año de prisión, por lo que no hay obstáculos para reproducir la petición en la vía de este recurso extraordinario de casación.

  3. - La nueva redacción dada por el legislador de 1.995 a la atenuante de drogadicción, complica necesariamente la operación de trazar una línea divisoria entre la eximente incompleta y la atenuante genérica, ya que al referirse a ésta, la define como la grave adicción a las sustancias estupefacientes que determina y es causa de la actuación delictiva.

    El panorama trazado por los especialistas, a los que hemos mencionado en el motivo primero, reflejan un cuadro de grave adicción que sólo puede merecer la consideración de atenuante simple o genérica, de conformidad con lo dispuesto en el texto legal que hemos citado. La eximente incompleta se produciría en los casos en que, nos encontramos ante una sintomatología intermedia o a caballo, entre la intoxicación plena y la grave, con lo que el espacio de aplicación se reduce notablemente aunque nunca se puede descartar su aplicación y concurrencia en un caso concreto.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El único motivo suscitado por Carlos María , se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 24 de la Constitución. A su vez cita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como soporte para denunciar la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Considera que, de todo lo actuado, no se puede llegar a la conclusión de que participase en los hechos que le imputa la sentencia recurrida, ya que falta una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías. Se basa fundamentalmente en los testimonios de las personas que se encontraban en la sucursal de la entidad bancaria, de los que se desprende que, ninguna de ellas, ni en la fase de investigación, ni en el momento del juicio oral, reconoció al acusado como partícipe en los hechos.

    Desautoriza el informe pericial, por entender que se ha basado en una serie de indicios, que considera insuficientes para acreditar la participación del acusado en el atraco enjuiciado.

  2. - La sentencia reconoce que la única prueba inculpatoria, se deriva del informe pericial realizado por la Sección de Antropología del Servicio Central de Analítica de la Comisaría General de la Policía Científica, en el cual se efectúa un estudio fisionómico comparativo entre la fotografía del vídeo de asalto, en el que aparece una persona con peluca y gafas, y la fotografía de la reseña policial del recurrente. Según las conclusiones de los técnicos, ratificadas en el juicio oral, las cejas, la nariz, la boca y el mentón presentan identidades que sumados a la ausencia de discrepancias morfológicas, les permite confirmar, sin ningún género de dudas, que se trata de la misma persona.

  3. - Así como la identificación por las huellas dactilares (dactiloscopia) tiene un amplio consenso en el mundo científico de la criminalística, por la pluriformidad y variabilidad infinita de las crestas papilares, la pericia antropomórfica debe ser valorada con más cautela en cuanto que utiliza rasgos o partes del rostro y del cuerpo de la persona para establecer la identidad. El universo de los signos distintivos que emplea esta última ciencia, nos sitúa ante un espectro de población muy amplio en el que pueden darse coincidencias o similitudes entre variados grupos de personas. Las partes del rostro de las personas, no son irrepetibles como sucede con las huellas dactilares sino que pueden presentar características cercanas entre sí que, nos llevaría a la formación de un grupo de varias personas con rasgos similares a la que se trata de identificar. No hay obstáculo, para que esta técnica se pueda utilizar como elemento valioso de investigación que permita hacer una aproximación hacia la persona sospechosa, pero es difícil atribuirle, en todos los casos, el valor de prueba plena e indiscutible.

    En el supuesto que nos ocupa se da además la circunstancia de que la fotografía indubitada de contraste que se ha utilizado para realizar la pericia databa del año 1.990 mientras que el fotograma del asalto a la entidad bancaria es del día 4 de Diciembre de 1.997, lo que difumina todavía más las posibilidades de erigirse en prueba única y exclusiva de un hecho delictivo.

    Los investigadores policiales y el propio Juez de Instrucción, podían haber obtenido una fotografía actual del recurrente, que le sirviera de contraste más fiable que el utilizado en el dictamen que consta en las actuaciones.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito de robo con intimidación. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de derecho fundamental, interpuesto por la representación procesal de Carlos María , casando y anulando parcialmente, la sentencia anteriormente mencionada. Declaramos de oficio las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrejón de Ardoz, con el número 1874/97 contra Jorge , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 16 de Junio de 1.976 en Madrid, hijo de Juan María y Beatriz , con antecedents penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 9 de Febrero de 1.998 y contra Carlos María , cuyo D.N.I no consta, nacido el día 29 de Febrero de 1.972 en Madrid, hijo de Cosme e Leticia , con antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 10 de Febrero de 1.998, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de Noviembre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan María Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  4. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida añadiendo, respecto de Carlos María que su participación en los hechos no ha podido ser probada por medio de una actividad probatoria de cargo suficientemente incriminatoria.

  5. - Damos por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos María del delito de robo con intimidación por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas por este hecho delictivo. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan María Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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