STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2496
Número de Recurso1119/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Cesar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delito de Robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Marta Saint-Aubin Alonso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza, incoó Diligencias Previas con el número 2644 de 1998, contra Cesar , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Tercera, con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: En la localidad de Letux, de eta provincia de Zaragoza, en fechas comprendidas entre el 12 y 17 de Julio de 1.998, el acusado no plenamente identificado por su indocumentación que dice ser y llamarse Cesar , mayor de edad y condenado por robo en Sentencia de 30 de Enero de 1.997 a la pena de cuatro años de expulsión del territorio nacional y que usa también los nombres de Joaquín y Emilio , solo o en unión de otras personas, quebrantó un candado de la puerta de la valla que circunda el chalet de Bartolomé y arrancó con un tablón los barrotes de hierro que encarcelados protegían la ventana del cuarto de baño y rompiendo el cristal, accedió al interior, apropiándose en su beneficio de un grupo electrógeno, una bicicleta, dos paquetes de café, un radio-casette, una pistola de aire comprimido con una funda y documentación, valorados en 37.300 pesetas así como otros objetos con un valor total de 67.300 pts. que cargó en el turismo que utilizaba matrícula F-....-KY y en el cual se recuperaron los enunciados, al ser abandonado por el acusado en la madrugada del día 16 de Julio e 1.998 cuando la Guardia Civil le paró para indicarle que portaba un faro con luz fundida, dándose a la fuga a través de campos, sin ser habido. Detenido días más tarde, portaba en su poder el permiso de circulación del expresado vehículo, que no ha sido reclamado por su titular administrativo en la jefatura de Tráfico y compatriota Jose Pablo , que se lo había dejado para que le arreglase y utilizase el acusado como propio en sus desplazamientos, que no ha sido reclamado hasta el momento presente y que se halla depositado y precintado en Talleres Mainar de Cariñena.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Condenamos a Cesar como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada con la concurrencia de la circunstancias aparente de reincidencia a la pena de tres años y siete meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como a que abone a Bartolomé la cantidad de 30.000 pts. como indemnización de perjuicios.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación infracción de Ley, por el acusad Cesar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por infracción de Ley en la que incurre la meritada sentencia en relación con el art. 726 de la LECrim. y el art. 24 de la CE. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día catorce de marzo del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Fundamento segundo de la sentencia impugnada se exponen y razonan los indicios que demuestran la autoría de Cesar en el robo con fuerza en las cosas que se le imputa, consistentes en el dato de la utilización exclusiva por él del vehículo F-....-KY , en el hecho de que en el interior de dicho automóvil hubiesen aparecido parte de los objetos sustraídos, y en el dato de que Cesar portase en un bolsillo el permiso de circulación del turismo.

El motivo único del recurso de casación de Cesar se formuló al amparo dele nº 1º del art. 849 de la LECrim., por la infracción de Ley en la que incurre la sentencia impugnada, en relación con el art. 726 de la LECrim., y el art. 24 de la CE. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ., por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Estima el recurrente insuficiente la prueba indiciaria en que la sentencia impugnada apoya la condena de Cesar , por no hallarse acreditados los datos indiciarios, y concretamente el que el acusado fuese el conductor único y exclusivo del automóvil en que se encontraron los efectos sustraídos. Se critica también en el recurso la falta de explicitación en la sentencia de las razones por las que de los indicios acreditados se infiere que Cesar hubiese sido el autor del robo con fuerza en las cosas en el chalet de Bartolomé .

El Fiscal impugnó el motivo por entender que en el Fundamento segundo de la sentencia recurrida se señalaba la prueba indiciaria demostrativa de los hechos delictivos atribuidos a Cesar , habiendo sido acreditados los datos indiciarios en pruebas practicadas en el juicio oral. Tales datos, son según el Ministerio Público que en la madrugada del 17 de julio de 1998, el conductor del automóvil F-....-KY se dio a la fuga, abandonando el coche, ante la presencia de la Guardia Civil, y en el interior del vehículo se encontraron los efectos que Bartolomé denunciaría como sustraídos el día siguiente. Cesar era el conductor habitual del turismo, y tenía en su poder el permiso de circulación del mismo. Entiende el fiscal que las conclusiones del Organo Juzgador, basados en la prueba indirecta apreciada, se ajustaban a la lógica y a las reglas de la experiencia.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966, (art. 14), y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC. (Ss. 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala 2ª del TS. (Ss. de 31.3 y 19.7 de 1988, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, y 203, 727, 754, 821 y 882 de 1.996), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

La jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 4.1, 5.2, 15.3, 10.4 y 11.9.91, 7.8.93, 25.4 y 4.10.94 y 25.11.96) y del TC. (Ss. 174 y 175/85, 160 y 229.88, y 111 de 1990) ha admitido el valor de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal enjuiciador pueda contar con varios hechos base debidamente probados y que de ellos fluya, conforme a las reglas de la experiencia, la consecuencia de la participación del acusado en el hecho delictivo, habiéndose además cumplido de forma satisfactoria el requisito de la explicitación del proceso deductivo del Tribunal, aunque, en su caso, las deficiencias argumentativas podrían ser subsanadas en la misma vía casacional.

Según doctrina de eta Sala, manifestada en las sentencias de 22.12.99, 11.11.2000 y 1881/2000 de 7.12, el solo indicio de encontrar en el domicilio del acusado los objetos sustraídos no es prueba bastante de su participación en el robo, ya que la posesión solo prueba que el encartado había obtenido cierta disponibilidad sobre los efectos objeto de expoliación, pero no que se hubiese apoderado de los mismos, extrayéndolos del lugar donde los guardaba el dueño.

Partiendo de la doctrina que se acaba de exponer, el recurso de casación debe ser estimado, ya que ni todos los indicios expuestos por el Tribunal de instancia en la sentencia, en su fundamento segundo, han sido debidamente probados, ni de tales indicios cabía inferirse indubitadamente que Cesar se hubiese apoderado de los objetos sustraídos en el chalet de Letux.

Consta el dato indiciario ponderado por el Tribunal sentenciador del hallazgo de objetos sustraídos en el interior del coche Renault R-9, F-....-KY a las 6,20 horas del día 17 de julio de 1998, al ser abandonado el vehículo por el conductor a la altura del km. 30, de la carretera La Almunia de Doña Godina, cuando la Guardia civil le dio el alto, al comprobar que le fallaba uno de los faros. Tal dato puede estimarse probado por la diligencia de práctica de gestiones obrante al folio 6 de las Diligencias Previas, propuesta como prueba documental por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, y que se dio por reproducida en el acto del juicio. En realidad, el dato debería de haberse acreditado mediante la declaración de los Guardias Civiles que intervinieron en el hallazgo del vehículo, D. Pedro Jesús y d. Carlos Ramón , o de alguno de ellos.

No está acreditado el dato ponderado por el Tribunal enjuiciador de que Cesar fuese en la fecha de autos el conductor exclusivo del Renault 9, F-....-KY , donde se encontraron los objetos sustraídos, ya que tal disponibilidad en exclusiva del vehículo no aparece acreditada ni por la declaración del acusado en el acto del juicio, ni por la del testigo Ángel Jesús , según las cuales el coche era también usado por otras personas que vivían con Cesar en Alpartir; sin que del hecho de que el acusado tuviera el permiso de circulación del vehículo consigo cuando fue detenido el 11 de agosto de 1998, según consta al folio 38, quepa inferir necesariamente que conducía el turismo el día 17 de julio de 1998, cuando en el vehículo se hallaban los efectos sustraídos.

Pero, además, por otra parte, según la doctrina de esta Sala precedentemente expuesta, el dato de la posesión el 17 de julio de 1998 de los objetos sustraídos no suponía prueba bastante de que el poseedor hubiese intervenido en la sustracción, perpetrada, según el relato de hechos probados, entre el día 12 y el indicado día 17.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Cesar , contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en las Diligencias Previas 2644/98, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 10 de la mencionada ciudad; y en consecuencia, casamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, con el número 2644 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de la misma capital, Sección 3ª, por delito robo con fuerza en las cosas, contra el procesado Cesar , nacido el 10-7-1966, en Argel (Argelia), indocumentado, hijo de Gaspar y de María Esther , domiciliado en Alpartir (Zaragoza), de estado soltero, de profesión mecánico, con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Antonio Marañon Chavarri, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo el relato de hechos probados, que deberá quedar redactado como a continuación se expone:

"HECHOS PROBADOS: En la localidad de Letux de la provincia de Zaragoza, en fechas comprendidas entre el 12 y el 17 de julio de 1998, persona o personas no identificadas, quebrantaron un candado de la puerta de la villa que circunda el chalet de Bartolomé , y arrancaron con un tablón los barrotes de hierro que protegían la ventana del cuarto de baño, y rompiendo el cristal de la ventana, accedieron al interior, apropiándose en su beneficio de un grupo electrógeno, una bicicleta, dos paquetes de café, un radio-cassete, una pistola de aire comprimido con una funda, y documentación, valorados en 37.300 ptas., así como otros objetos con un valor total de 67.300 ptas. Los efectos relacionados se recuperaron en el interior del turismo F-....-KY , al ser abandonado éste en la madrugada del día 16 de julio de 1998, cuando la Guardia Civil dio el alto al vehículo, huyendo su conductor, que no se ha probado que fuera el acusado Cesar . Tampoco se ha probado que éste hubiese intervenido en la sustracción perpetrada en el chalet de Bartolomé . Al ser detenido Cesar el 11 de agosto de 1998, llevaba consigo el permiso de circulación del automóvil F-....-KY , que no ha sido reclamado por el titular administrativo en la Jefatura de Tráfico, Jose Pablo , que le había dejado a Cesar el vehículo, para que lo arreglase y lo utilizase en sus desplazamientos; el coche no había sido reclamado por su dueño el 25 de enero de 1999, y se halla depositado y precintado en Talleres "Meinar" de Cariñena.

UNICO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, previsto en los arts. 237, en relación con el 238.1º y , y 241.1º y del CP., del que no es responsable como autor Cesar , por lo que deberá ser absuelto del delito.

Que debemos absolver y absolvemos a Cesar , del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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