SAP Guadalajara 138/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2008:332
Número de Recurso198/2008
Número de Resolución138/2008
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 98/08

En GUADALAJARA, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado JDO. DE LO PENAL nº: 1 de, GUADALAJARA, por delito de REVELACION DE SECRETOS, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 198/08, en los que aparece como parte apelante Isabel , Alejandro , defendido por el Letrado D. FERNANDO MARTINEZ GARCIA, LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA y representados por las Procuradoras Dª. MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, Dª ENCARNACION HERANZ GAMO y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. D Dª ISABEL SERRANOFRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº: 1 de, GUADALAJARA, con fecha 04-02-2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Con fecha 9 de noviembre de 1998, el doctor don Simón , médico adscrito a la Concejalía de Sanidad del Ayuntamiento de Guadalajara, emitió un informe médico diagnosticando que la agente de la Policía Local de Guadalajara, doña Isabel , "padece síndrome de congestión pélvica que le ocasiona dolor en la región lumbo-sacra e incontinencia urinaria, síndrome que se agrava al estar en bipedestación estática (de pie inmóvil), por lo que no debe hacerlo. Puede realizar cualquier trabajo en el que ande o esté sentada". SEGUNDO.- El citado informe, de forma que no ha podido ser determinada, llegó a poder del acusado don Alejandro por razón de su oficio de sargento de la Policía Local de Guadalajara, quien guiado por un propósito de menoscabar la esfera de privacidad personal de doña Isabel , lo colocó en el tablón de anuncios del cuarto de mandos de la Policía Local de Guadalajara, durante al menos una semana, durante el mes de noviembre y/o diciembre de 1998, a la vista de todo el que accediese a dicho cuarto. Al cuarto de mandos tenían acceso no solo los mandos de la Policía Local sino también los agentes para dejar y coger las armas y elementos de comunicación y también los integrantes del servicio de grúa. TERCERO.- A consecuencia de lo anterior, doña Isabel ha sufrido un menoscabo en su intimidad y en su consideración social, que se valora en 3.000 €."; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: CONDENO al acusado don Alejandro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la intimidación del artículo 199 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 6 €. Para el supuesto que por el condenado no se hiciera efectivo el importe de la pena de multa impuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , se señala la responsabilidad personal y subsidiaria del mismo a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. En materia de responsabilidad civil, CONDENO a don Alejandro a abonar a doña Isabel la cantidad de 3.000 €. Dicha cantidad será incrementada, en su caso, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . ABSUELVO al acusado don Alejandro del delito contra la intimidación de los artículos 197.1 y 198 del Código Penal del que era acusado por la Acusación Particular. Todo ello con imposición al condenado de las costas causadas en estas actuaciones, incluidas las de la Acusación Particular".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Isabel y Alejandro . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestionada la resolución condenatoria recaída en la instancia por ambas partes litigantes hay que referirse en primer lugar a cuestiones de carácter procedimental planteadas, relativas a la concurrencia de causa de abstención y de nulidad procedimental y solo en el caso de ser rechazadas las mismas procedería examinar la cuestión sustantiva debatida esto es el análisis y valoración de la prueba practicada, con la extensión y amplitud que permite el recurso de apelación aunque sin olvidar que en principio incumbe a Juez a quo la apreciación en conciencia a la que expresamente se refiere el artículo 741 de la LECrim lo que no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...», y es por esa razón por la que «... se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcionan inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...», inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación pues no puede equipararse a la misma la reproducción de una grabación, lo cual no «... concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...» (STS 13-2-1999 [RJ 1999\502 ]).Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas decuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Por último citar la STS de 3-3-99 (RJ 1999\982 ) cuando afirma que «...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia».

SEGUNDO

Con esta perspectiva, entrando previamente en el examen de las cuestiones formales que apuntábamos y en concreto en lo que se refiere a la existencia de causa legal de abstención o recusación, hay que destacar que si alguna de las partes consideraba concurrente alguna de las causas legalmente previstas al efecto debería haber formulado en tiempo y forma la recusación de todos o alguno de los integrantes de la Sala, habiendo sido notificada la providencia en la que se ponía de manifiesto la composición de la misma sin que ninguna parte cuestionara a través del cauce al efecto la imparcialidad del Tribunal. En cuanto al deber de abstención que se insinúa en el recurso hay que mantener que esta Sala no considera se encuentre incurso ninguno de sus integrantes en alguna de las causas legales de carácter tasado que recoge el art. 219 de la LOPJ cuya regulación parte de la regla básica de que la abstención y la recusación precisan de alegación de causa y de que éstas son únicamente las previstas por el legislador. Por ello en todas nuestras leyes se ha efectuado siempre una enumeración y ésta se ha estimado tasada por la jurisprudencia ordinaria. La relación de resoluciones podría ser muy larga, pero bastará recordar las SSTS de 20 de enero de 1996 (RJ 1996\188 ) ("Las causas de recusación son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas. Forman en sí mismas un numerus clausus y no es posible su extrapolación a supuestos distintos de los contemplados en la Ley") y de 20 de mayo de 1997 (RJ 1997\3636 ).

Y lo mismo ha sucedido con la jurisprudencia constitucional. El Tribunal Constitucional se ha limitado a asumir la doctrina del Tribunal Supremo, y ya en el ATC 111/1982, de 10 de marzo (RTC 1982\111 AUTO), estimó que "las causas fijadas en numerus clausus en el art. 54 (de la LECRIM [LEG 1882\16 ]) no son ampliables", lo que se reiteró, por ejemplo en la STC 138/1994, de 9 de mayo (RTC 1994\138 ), diciendo que "la relación de motivos de recusación del art. 219 de la LOPJ (RCL 1985\1578 y 2635 ) tiene el carácter de numerus clausus".

Además no faltan pronunciamientos en los que se insiste en la necesidad de una interpretación restrictiva de esas causas; y así pueden verso sólo como ejemplo la STS de STS de 14 de junio de 1991 (RJ 1991\4715) y la STC 138/1994 , de 9 de mayo (RTC 1994\138), en la que se concluye que no cabe "la analogía como regla interpretativa del precepto" (el art. 219 de la LOPJ [RCL 1985\1578 y 2635 ]).

La función jurisdiccional consiste en la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas por medio de la aplicación del Derecho en el caso concreto, y la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes.

Siendo la imparcialidad, pues, algo subjetivo, y no pudiendo dejar de serlo, lo que hace la Ley es intentar objetivarla, y para...

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