STS 999/1999, 16 de Junio de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1206/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución999/1999
Fecha de Resolución16 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jose Antoniocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por tres delitos de robo con intimidación y uso de medio peligroso, los Excmos. Sres. que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Uriarte Muerza.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza instruyó sumario con el número 171/97-PA contra el procesado Jose Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 14 de Mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero.- El día 19 de Julio de 1997, sobre las 12,15 horas aproximadamente, encontrándose Sofíaen el establecimiento Tinte de los Alemanes, sito en Paseo de la Constitución nº 21, de esta ciudad, penetró Jose Antonio, quien, tras simular ir a buscar un traje, esgrimió un cuchillo de cocina con una hoja de unos 25 centímetros, y, tras ponérselo en el costado, la hizo introducirse en la trastienda del establecimiento, donde se apoderó de tres mil pesetas que llevaba en el bolso, e igualmente de 6.200 pesetas que se encontraban en el cajón del establecimiento.

Sofíarenunció a la indemnización que pudiera corresponderle.

Segundo

Igualmente dicho día, sobre las 18,15 horas aproximadamente, Jose Antoniopenetró en el establecimiento DIRECCION000, sito en la calle DIRECCION001nº NUM000de Zaragoza, y propiedad de Alejandra, mientras ésta se encontraba en el almacén, fuera de la vista del público, y como aquel cerrara la puerta, Alejandrasalió para ver quien era, en cuyo momento Jose Antonioesgrimiendo un cuchillo jamonero de, aproximadamente, unos 20 centímetros le amenazó, estableciéndose entre ambos un forcejeo, dándose cuenta Alejandraque había otro individuo, cuya identidad no se ha precisado, en la caja registradora. Jose Antoniole hizo entrar a Alejandraen un despacho donde se apoderó del contenido del bolso de Alejandra, cuyo valor incluido dinero ascendía a 28.000 pesetas; el otro individuo se apoderó de 35.900 pesetas que había en la caja registradora, y, ambos individuos se dieron a la fuga.

Alejandrarenunció a la indemnización que pudiera corresponderle.

Tercero

El día 24 de Julio de 1997 sobre las 12,15 horas aproximadamente, Jose Antoniopenetró en el establecimiento de Zapatería DIRECCION002, propiedad de Paula, sito en la calle DIRECCION003NUM001, donde, simulando interesarse por unos zapatos, lo que motivó que la dependienta Reginase confiara, le exhibió un cuchillo de cocina, y tras exigirle el dinero bajo la amenaza de clavarle el cuchillo, consiguió que ésta abriera la caja registradora, apoderándose Jose Antoniode 15.000 pesetas que extrajo, dándose a la fuga, no sin antes advertir a la dependienta de que le mataría si contaba lo ocurrido a una clienta que en aquel momento entraba.

Cuarto

Jose Antonio, es mayor de edad, y está ejecutoriamente condenado, entre otros delitos, el 30 de Noviembre de 1994 por un delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor.

Igualmente es consumidor desde los 17 años por vía intravenosa de heroína, encontrándose en Julio de 1997 en tratamiento con metadona".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS A Jose Antonio, como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación y uso de medio peligroso, ya circunstanciados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante analógica muy cualificada de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN POR CADA DELITO, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Tinte los Alemanes en la cantidad de 6.200 pesetas, y, a Paulaen la cantidad de 15.000 pesetas. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

    Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia del acusado.

    Firme que sea esta resolución instrúyase a los perjudicados del contenido de la Ley 35 de 11 de Diciembre de 1995 reguladora de las ayudas a víctimas de delitos violentos.

    Para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 242.3º CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 9 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 24.2 CE. Estima el recurrente que la única prueba tenida en consideración por la Audiencia no puede "evidenciar la prueba de cargo en los tres delitos por los que se le condena". En particular el recurrente se refiere a las dudas expresadas por las víctimas de los hechos a lo largo de las distintas declaraciones prestadas y en las respectivas diligencias de reconocimiento en rueda.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

Las únicas pruebas existentes en los tres hechos por los que ha sido condenado el recurrente son las tres diligencias de reconocimiento de las víctimas. Es conveniente analizarlas separadamente.

  1. La víctima del hecho que tuvo lugar el 19-7-97 tomó parte en la diligencia de reconocimiento protocolizada al folio 69 de las diligencias de instrucción. El mismo día declaró ante el Juez y dijo que el reconocido coincide con la fotografía que se le enseñó (folio 74). Según consta al folio 16 la policía detuvo al acusado apoyándose en el reconocimiento previo. En el juicio oral (según acta taquigráfica) dijo que lo reconoció en su momento, aunque relativizó su certeza afirmando que no era total porque en el momento del hecho "llevaba gorra".

    Teniendo en cuenta que, según surge también del acta, hubo una cuidadosa discusión en el juicio oral sobre el grado de certeza de los primeros reconocimientos, es evidente que esta Sala, que no ha tenido la posibilidad e ver con sus ojos ni de oír con sus oídos las declaraciones de la testigo/víctima, no tiene ahora ninguna posibilidad técnica de decidir sobre el grado de certeza que se desprende de las mismas.

  2. La testigo única del robo que tuvo lugar el mismo día, en horas de la tarde, tomó parte en la diligencia de reconocimiento documentada al folio 69, el 7 de agosto de 1997, en la que aparece reconociendo al recurrente. Sin embargo, a continuación, el mismo día, ante el Juez, cuando se la interroga sobre si la persona que estaba en la rueda fue el autor del robo "manifiesta que no lo sabe" (ver folio 71). En el juicio oral dijo que al ver las fotos le "pareció que era él" y aclaró "si, dudé, no se si se había cambiado el pelo o no se (...)", "pero no tenía plena seguridad".

    El mantenimiento de la duda de la testigo/víctima es claro. En forma persistente la declarante ha exteriorizado su falta de seguridad respecto de la inculpación del acusado. Por lo tanto, de las manifestaciones de duda de la testigo es imposible que el Tribunal a quo haya podido deducir la seguridad que requiere la condena en sede penal. Sobre todo llama la atención la falta de toda explicación de los jueces a quibus respecto de las dudas de la testigo en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia. Esta carencia de motivación demuestra que la Audiencia no ha tenido razones para sostener su punto de vista en relación a la autoría de este delito y que su razonamiento infringe las reglas de la lógica, pues de una premisa insegura no es posible deducir una conclusión segura. En otras palabras: el Tribunal no puede haber sabido más que el testigo sobre el hecho que se debe probar.

  3. En relación al hecho cometido el 24 de julio de 1997 la víctima en la diligencia de reconocimiento (ver folio 114) dijo "que pudiera ser el número cuatro" (que era el acusado). Ante el Juez de Instrucción sólo hizo referencia al reconocimiento fotográfico admitiendo que a través de la foto reconoció "claramente al autor del robo". En el juicio oral reiteró sus reservas sobre el reconocimiento en rueda y afirmó que "estaría más segura con gafas y gorra". Es cierto que la testigo admitió la posibilidad de una mayor seguridad, pero en ningún momento afirmó una duda. Por lo tanto, rigen aquí las mismas consideraciones expuestas en el punto a), toda vez que la cuestión de si la víctima tenía o no seguridad fue objeto del debate en la vista de la prueba y esta Sala no puede juzgar sobre la certeza de un testigo cuyas precisiones no implican necesariamente una duda.

    Por lo tanto, el derecho a la presunción de inocencia sólo resulta vulnerado en relación al segundo hecho cometido el 19-7- 97.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se fundamenta en la infracción del art. 242.3º CP. Sostiene la Defensa del acusado que este artículo debió ser aplicado, dada "las escasas cantidades que fueron objeto de apoderamiento por parte del recurrente".

El motivo debe ser desestimado.

La gravedad del delito de robo no depende solamente de la lesión de la propiedad, sino de la vulneración del derecho a la libertad y del peligro generado por la acción para la integridad corporal de la víctima. Por lo tanto, en los supuestos en los que el autor ha utilizado armas y en los que la cantidad de la que se apropió es producto exclusivo de la circunstancia casual que la víctima no tenía más dinero consigo, la gravedad del delito de robo no se reduce en la forma requerida por el art. 242.3º CP. En efecto, la violencia no resulta de entidad menor y las circunstancias que acompañaron al hecho son puramente casuales.III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Jose Antonio, contra sentencia dictada el día 14 de Mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra el mismo por tres delitos de robo con intimidación y uso de medio peligroso; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Zaragoza se instruyó sumario con el número 171/97-PA contra el procesado Jose Antonioen cuya causa se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de la misma Capital, que ha sido casada y anulada por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguienteI. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 14 de mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Zaragoza

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Antonio, como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación y uso de medio peligroso, ya circunstanciados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante analógica muy cualificada de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN POR CADA DELITO, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Tinte los Alemanes en la cantidad de 6.200 pesetas, y, a Paulaen la cantidad de 15.000 pesetas. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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