SAP Las Palmas 219/2004, 22 de Octubre de 2004

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2004:3350
Número de Recurso268/2004
Número de Resolución219/2004
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente. :

D.José Antonio Martín y Martín.

Magistrados:

Dª.María Oliva Morillo Ballesteros:

  1. José Luis Goizueta Adame.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de octubre de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección primera, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 58 de 2004 del que dimana el presente Rollo 268 de 2004 seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas, por un delito de robo con violencia y una falta de lesiones contra contra D. Eloy nacido en Las Palmas el 19 de enero de 1979, hijo de Antonio y Gregoria, con DNI número NUM000 y domicilio en CALLE000 número. NUM001- Agaete y actualmente en el Centro Penitenciario de Las Palmas, con antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. David de León Socorro y defendido por el Letrado D. Víctor M. Miranda Ayala, y contra Dª. Andrea, nacida en Teror el 9 de diciembre 1971, hija de Sebastián y María Luisa, no consta DNI y domicilio en CALLE001, NUM002- NUM003 NUM004 de Galdar, y actualmente en el Centro Penitenciario de Las Palmas, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, representada por el Procurador D. José Antonio de la Cueva Lang-Lenton y defendida por la Letrado D. Juan Carlos Álvarez Ayala, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del primero de los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha diecinueve de agosto 2004 , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha Sentencia se condenó al acusado D. Eloy como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1º y del Código Penal , con la atenuante de grave drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de cuatro fines de semana de arresto.

CONDENANDO a la acusada Dª. Andrea como autora de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1º y del Código Penal , con la atenuante de grave drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Ambos deberán indemnizar solidariamente a D. Luis Carlos con la cantidad de 130 €- , (CIENTO TREINTA EUROS) por la cantidad sustraída, y D. Eloy además con la cantidad de 160 € (CIENTO SESENTA EUROS) por las lesiones causadas; cantidades que devengarán los intereses legales del art. 576de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago; y abonar conjuntamente las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso sendos recursos de apelación por la representación procesal de los acusados con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar procedemos a examinar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusado Dª. Andrea, el cual se fundamenta en que se ha existido un error en la apreciación de la prueba practicada, ya que se ha deducido de las declaraciones de la victima y del testigo que la acusada actuó conjuntamente con el otro acusado, sin tener en cuenta que éste declaró que Andrea nada sabía de sus intenciones de cometer el robo, y que esta accedió a las indicaciones de este de que recogiera el dinero por miedo a que hiciera algo al dueño del bazar; en segundo lugar y subsidiariamente se alega que se aprecie el tipo atenuado del artículo 242.3 CP , atendiendo a la escasa cuantía de lo sustraido ( 130 euros), nula intimidación ejercida por la recurrente, y las circunstancias concurrentes, se realizó en pleno día, sin acuerdo previo, ni disfraz, sin vehículo para la huida, y por el hecho de que la recurrente solo obedeció las órdenes del coimputado, por miedo que hiciera daño a la victima; y en tercer lugar y también con carácter subsidiario se postula que se le condene como cómplice , ya que el único autor material y directo del robo fue Eloy , el único que tuvo dominio funcional del hecho delictivo, sin que la presencia de Andrea supusiera un reforzamiento intimidatorio sobre la victima.

Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no puede prevalecer sobre las conclusiones de la juzgadora de la primera instancia.

En primer lugar, porque están fundamentadas como establecen los arts. 120.3 CE , 248.3 LOPJ y 142 LECR. En segundo término porque no pueden ser tachadas de ilógicas o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas.

Y en tercer lugar porque la Sra. Juez de lo Penal contó con las ventajas de la inmediación que no tiene este Tribunal, pudiendo oír en el juicio cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes, a tener en cuenta también a la hora de dar cumplimiento al art. 741.1 LECr .

Siendo muy importante la inmediación para una adecuada valoración de las pruebas personales, el órgano de apelación carece en principio de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" ( SSTS de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 ), disponiendo así de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS de 5 de junio de 1993 y de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

El legislador ha concedido importantes facultades al órgano judicial que resuelve las apelaciones penales, las cuales ha llegado a decirse que constituyen un nuevo enjuiciamiento de los hechos. Sin embargo dándose los anteriores presupuestos ha de prevalecer la valoración probatoria del Juzgador de la primera instancia, salvo que no hubiera tenido en cuenta datos constatados relevantes o cuando sus razonamientos fueran contrarios a las reglas de la lógica, lo que no ha ocurrido en nuestro caso.

Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, supuestos que no concurren en el caso de autos.

SEGUNDO

En el presente caso, la Juez a quo fundamenta su convicción condenatoria en unaprueba testifical directa constituida por el testimonio de la victima y del testigo Sr. Luis Carlos, el cual viene corroborado por el parte facultativo( folio 24), el informe del médico forense( folio 34), declaración del acusado Eloy que en el acto del Juicio reconoció los hechos, pruebas practicadas legalmente en el juicio oral con las garantías de la inmediación, contradicción y publicidad.

Dadas las alegaciones de la parte recurrente, hemos de hacer las siguientes consideraciones.

La cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

La juez a quo ha valorado la declaración del perjudicado, siendo la misma persistente, ausente de motivos espurios ,no apreciándose por este Órgano de la apelación motivos para estimar la existencia de "incredibilidad subjetiva", no apreciadas por el Juez de la instancia, al constar que este ni siquiera conocía a los acusados, quien con firmeza y contundencia declaró en el plenario: "que entraron los dos acusados juntos, que el acusado esgrimía el...

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