SAP Burgos 64/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2008:277
Número de Recurso32/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución64/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA nº 00064/2008

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos a veintiuno de abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN

LAS PERSONAS, contra José representado por la Procuradora doña Beatriz Domínguez y defendido

por el Letrado don Juan Carlos García Bañuelos, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de

impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y personado con la calidad de apelado el Ministerio

Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES .

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "el acusado José mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo conocido por el apodo de "el largo".- El día 20 de Enero de 2.008 sobre las 23'30 horas cuando se encontraba acompañado de otra persona, (cuya identidad no consta, y de menor estatura que el mismo), ambos puestos de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico, se dirigieron (teniendo puestas unas capuchas que cubrían sus cabezas, pero dejando al descubierto las caras) al empleado- repartidor de la empresa Telepizza Héctor , quien se encontraba en el pasaje Fernando de Rojas de Burgos, con el fin de hacer entrada de un pedido en el portal nº 1. Acercándose a este último los dos primeros, el acusado a la vez que hacía un ademán como de tener algo en la mano (sin constar acreditado que tuviese ningún objeto) le dijo que les entregase el dinero y las pizzas. Ante lo cual, Héctor , pensando que era un atraco y teniendo miedo, aprovechó cuando los otros dos se dirigieron hacía las pizzas, para salir corriendo del lugar, mientras que el acusado y la otra persona cogían las pizzas de la motocicleta de reparto, valoradas en 48'90 €.- Posteriormente, el día 25 de Enero de

2.008 sobre las 23'45 horas, estando el acusado acompañado por una persona, cuya identidad tampoco ha quedado determinada, puestos de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico, se dirigieron a la empleada-repartidora de la citada empresa Telepizza Gabriela , cuando esta se encontraba en la Calle Huelva de Burgos (sin ninguna otra persona por el lugar), y había bajado de una vivienda tras efectuar la entrega de un pedido. Al montar la misma en la motocicleta de reparto, el acusado y la otra persona se aproximaron a ella por detrás, y agarrándola por los brazos, le dijeron que les diera el dinero, ante lo que ella sintiendo miedo primero les hizo entrega de un billete de 50 €, pero a continuación al insistir que les entregase todo lo que llevaba, les dio también el dinero que tenía en metálico otros 68 €, sumando todo ello el importe total de 118 €.- Por parte del acusado se ingresó con fecha 6 de Marzo de 2.008 en la cuenta bancaria de depósitos y consignaciones del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos la cantidad de 166'90 €.- El acusado refiere ante el Servicio de Orientación y Asesoramiento en Drogodependencias del Juzgado un consumo de sustancias tóxicas."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 25 de marzo de 2.008 , dice literalmente "Fallo: Que debo condenar y condeno a José como autor penalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación en las personas en grado de consumación (cometidos respectivamente los días 20 de Enero de 2.008 y 25 de Enero de 2.008), con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal así la atenuante de reparación del daño causado, a la pena por cada uno de estos dos delitos de 2 años de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con expresa imposición al acusado de las costas causadas en este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de diez días desde su notificación, y en los términos del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Una vez firme esta sentencia comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

E igualmente, una vez firme esta sentencia precédase a la entrega de la cantidad de 166'90 € al representante legal de Telepizza, Oscar .

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando infracción del artículo 24 de la C.E . y de los artículos 242.3, 21.2, y 66, del Código Penal , así como error en la apreciación de las pruebas.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 21 de abril de 2008 .

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la queresultó condenado como autor de dos delitos de robo con intimidación, alegando error en la valoración de las pruebas, infracción del artículo 24 de la C.E ., y admitiendo en parte los hechos objeto de denuncia, considera que la calificación de los mismos no superaría la de una falta de hurto, y subsidiariamente debería aplicarse el subtipo atenuado del nº 3 del artículo 242 del Código Penal , así como la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 , postulando por todo ello su absolución o la rebaja de las penas impuestas.

SEGUNDO

Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia (artículo 24 C.E .): 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

TERCERO

En le supuesto enjuiciado y objeto de recurso, por el apelante se admiten los hechos ocurridos los días 20 y 25 de enero de 2.008, si bien alega que no concurrió violencia o intimidación para calificar los mismos como delitos de robo, sino que la calificación no superaría la de dos faltas de hurto.

Por ello debemos repasar aquellos hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia y...

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