STS, 9 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:858
Número de Recurso2303/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 1ª), que le condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Carlos PLASENCIA BALTES.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Murcia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 22/98, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (sección 1ª, rollo 95/98) que, con fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que entre las 15 y las 17'30 horas del día 3 de Octubre de 1.997 Federico , de 33 años de edad y sin antecedentes penales, solo o en compañía de otra u otras personas no identificadas, forzó la puerta de la vivienda sita en el piso NUM000 del número NUM001 de la calle RONDA000 , de Cartagena, de la que era inquilino Rubén , que la destinaba a domicilio complementario del familiar, sito NUM002 pisos más abajo, y una vez en su interior volvió a forzar la puerta de uno de los dormitorios, que se encontraba cerrado con llave, donde tenía instalado un taller, de donde se llevó para su provecho particular diversos objetos, valorados en 560.000 pesetas, causando daños por importe de 15.000 pesetas.

    Esa misma tarde, sobre las 19'45 horas, la policía alertada por una llamada de una vecino que no ha sido identificada, acudió a la calle San Crispín de la misma ciudad donde, según la denuncia, había dos personas vendiendo objetos de dudosa procedencia, llegando a dicho lugar los agentes de servicio con los números de carnet profesional NUM003 y NUM004 , quienes al detener el vehículo pudieron comprobar que en el lugar referido por la comunicante se encontraban dos individuos que al verlos detenerse se desprendieron de una caja, que luego se comprobó que contenía una sierra circular y un torno valorados en 110.000 pesetas, objetos que eran de los sustraídos en la casa referida. Ante la presencia policial, ambos individuos se dieron a la fuga, siendo perseguidos por uno de los agentes que consiguió dar alcance a Federico , a quien conocía de anteriores actuaciones policiales.

    Los objetos recuperados han sido entregados en calidad de depósito provisional a su dueño".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que de conformidad con la acusación fiscal debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Federico , como autor del delito consumado de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el que venía acusado, imponiéndole la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como condenándole al pago de las costas causadas en este procedimiento y a indemnizar al perjudicado D. Rubén , en la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL (465.000 pesetas).

    Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

    Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil debidamente concluída.

    Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Federico , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Federico , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- "Al amparo del punto 2º del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido el Tribunal de instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto el único dato en que la Sala sentenciadora se basa en la sentencia de los objetos sustraídos; tenencia ésta no suficiente, como vendremos a demostrar, para la imputación del delito de robo".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 29 de Enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se introduce un solo motivo en el recurso con alegación de infracción de Ley y cita en su apoyo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entiende el recurrente que el juzgador ha sufrido un claro error en la apreciación de la prueba y señala que el robo se produjo entre las 15 y las 17 horas del día 3 de Octubre de 1.997 y, luego, a las 19 horas del mismo fué descubierto vendiendo, sin que se sepa qué hiciera en el tiempo entre ambas horas y sin que las manifestaciones de la persona víctima del hecho ofrezcan ningún dato sobre ello, ni resultara prueba de huellas dactilares que se hubieran tomado en el lugar del robo.

La petición casacional engloba en realidad dos aspectos: alegación de falta de prueba sobre el hecho de la entrada en el piso de la víctima como realizada por el acusado e infracción legal al aplicar a los hechos la figura típica de delito de robo con fuerza en las cosas. En cuanto a la falta de prueba de la realización por el acusado del hecho de penetrar, fracturando dos puertas, en el piso del perjudicado, ciertamente no hay la suficiente para esa afirmación puesto que las manifestaciones de la víctima solo se han referido a la hora posible del hecho, a la explicación de como se cometió y a la descripción de los objetos sustraídos, pero para nada hizo, ni incluso pudo hacer referencia, a conocer o haber visto al autor de esos hechos, por lo que, aplicando los criterios que esta Sala ha repetido tantas veces como se trata de considerar las condiciones que permiten verificar si la presunción de inocencia ha sido correctamente destruida en un caso concreto: existencia de prueba de cargo suficiente, corrección de su obtención con publicidad, inmediación y contradicción y sin violar derechos ni libertades fundamentales, y valoración con criterios de lógica y experiencia expresados en la preceptiva motivación - se observa que en este caso - no ha habido prueba alguna de cargo sobre el hecho de la entrada en el domicilio del perjudicado por el acusado y, en consecuencia, se observa defecto de lógica al razonar y dar por probados, sobre la base probatoria con que el tribunal contó, que era él la persona, o una de las personas, que en el piso se entraron.

Derivada de la anterior constatación se determina la inadecuada calificación penal de los hechos como delito de robo con respecto al acusado que ahora recurre. Lo que puede aceptarse como correctamente probado es que el acusado fué sorprendido por fuerzas policiales unas horas después de la sustracción en la que no hay suficiente constancia de que él participara, ofreciendo en venta objetos de los sustraídos y de que, al ser sorprendido por fuerzas del orden, se dió a la fuga, siendo alcanzado por un agente policial. Tales hechos pueden calificarse de delito de receptación ya que concurren los elementos de ese tipo penal: realización previa de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico en el que el agente no haya tomado parte como autor o cómplice, realización por el mismo de una conducta de las expresadas en el artículo 298 del Código Penal de ayuda a los responsables del delito previo para aprovecharse de los efectos del mismo o recibir, adquirir u ocultar tales efecto, y conocimiento por el mismo agente del previo delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico. Si el agente de tal conducta recibe, adquiere u oculta los efectos del delito para traficar con ellos, la pena que señala el texto legal se impondrá en su mitad superior. Muchas resoluciones de esta Sala han explicado como inferir que era conocido por el autor del hecho la procedencia ilícita, y precisamente a través de delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico, de los objetos que tuviera señalando en primer lugar que ese conocimiento no exige saber con detalle la comisión del delito precedente, aunque sí debe poderse afirmar ese conocimiento del delito previo. En el presente caso, el hecho de darse a la huída el acusado al ver llegar a policías es revelador indudable de que, cuando intentaba vender objetos procedentes del delito antecedente, conocía la ilícita procedencia de los que poseía y con los que pretendía traficar, con lo cual no solo cabe estimarle autor del delito, sino también acreedor a la agravación de pena que establece el párrafo 2 del artículo 298 del Código Penal, no existiendo tampoco violación alguna del principio acusatorio, toda vez que los hechos, sobre cuya prueba puede ser apreciado coautor de receptación, fueron objeto de la acusación fiscal e igualmente conoció la posibilidad de ser condenado por tal tipo penal, que su propia defensa alegó en conclusiones era el que procedía apreciar.

El motivo ha de ser admitido.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por Federico contra sentencia dictada el cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Murcia, sección primera en causa contra el mismo seguida por delito de robo, acogiendo para ello el únicomotivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Cartagena y seguida por la Audiencia Provincial de Murcia, sección primera, por delito de robo con fuerza en las cosas contra el acusado Federico , hijo de Oscar y Begoña , de 37 años de edad, natural y vecino de Cartagena, en libertad provisional por esta causa, en la que por la mencionada Audiencia Provincial, el cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con excepción de la atribución al acusado de los hechos de entrada del mismo fracturando dos puertas, en una habitación del piso NUM000 del número NUM001 de la calle RONDA000 , en Cartagena, el día tres de Octubre de 1.997, de la que se sustrajeron objetos valorados en 560.000 pesetas, actividad que, ante falta de prueba de que la realizara el acusado, hay que atribuir a persona o personas desconocidas.

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos el fundamento jurídico tercero de la sentencia objeto de recurso y la parte del cuarto que se refiere a la entrega definitiva a su propietario de los efectos recuperados, y se rechazan expresamente los restantes fundamentos jurídicos, que se sustituyen por lo expresado en la precedente sentencia de casación, para entender que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal figura típica agravada consistente en recibir objetos procedentes de un delito contra el patrimonio con la finalidad de traficar con ellos recogida en el párrafo 2 del dicho artículo, con lo que se determina la procedencia de imponer la pena de quince meses de prisión, mínimo de la mitad superior de la pena señalada para tal delito.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Federico , como autor penalmente responsable de un delito de receptación consistente en recibir objetos procedentes de un delito contra el patrimonio con finalidad de tráfico, a la pena de quince meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas que sustituyen a las que por un delito de robo con fuerza en las cosas le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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