SAP Las Palmas 67/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2007:48
Número de Recurso39/2006
Número de Resolución67/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Salvador Alba Mesa

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a siete de febrero de dos mil siete

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. David Travieso Darías, actuando en nombre y representación de Francisco, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2005 del Juzgado de lo Penal Número Uno de Arrecife, Juicio Rápido 652/2005, que ha dado lugar al rollo de Sala 39/2006, en la que aparecen como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Francisco como autor penalmente responsables de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y al pago de las costas causadas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a D. Julián, en la cantidad de 2.080 euros, por el dinero sustraído, la cantidad de 828 euros por los daños causados en el bar, y la cantidad de 155 euros por los daños causados en las dos máquinas recreativas, ascendiendo el montante total a 3.063 euros, más los intereses legales procedentes en aplicación de en la cantidad de 200 euros por el dinero sustraído, con aplicación de los intereses previstos en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la sentencia el apelante por error en la valoración de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia. Ante todo debe indicarse que si bien la segunda instancia se configura, o al menos pretende configurarse, como un nuevo juicio revisorio del celebrado en primera instancia, de modo que el órgano ad quem se encuentre en relación con las pruebas practicadas en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo, lo que no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, en cuanto se trata de motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción,...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, así como la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incluyendo el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena, en cuanto en todos estos supuestos se efectúa un análisis por un órgano distinto y superior de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, y de la corrección formal y material del procedimiento y de las garantías y derechos fundamentales en juego, la problemática surge cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente, y debe ponerse de relieve, que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento, más se trata de una traslación ficticia en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada,...

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