STSJ Cataluña 10018, 27 de Septiembre de 2005

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2005:10018
Número de Recurso4141/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución10018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL En Barcelona a 27 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7190/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 792/2004 y siendo recurrida María Rosario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:" Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por María Rosario contra Jose Ramón , debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por el indicado demandado a la parte actora con efectos desde el dia 11-10-04, debo condenar y condeno al indicado demandado a que abona a la actora 5.627,15 euros en concepto de indemnización derivada de dicho despido y debo absolver y absuelvo al demandado de los restantes pedimentos que se formulan contra él en la demanda. Se tiene por desistida a la demandante de la demanda respecto del Fondo de Garantia Salarial "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia del demandado en el domicilio en el que éste reside con su esposa, sito en Barcelona, CALLE000 NUM000 piso NUM001 , puerta

    NUM002 . Su salario ha sido de 150 euros por semana, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. No ha ostentado cargos de representación unitaria ni sindical.

  2. - El demandado nació el 09-12-1915 y su esposa 13-11-1925 . Ella padece demencia senil. Las funciones de la demandante han consistido en cuidar de ambos en el domicilio indicado.

  3. - La demandante empezó a trabajar para el demandado el 10-09-91.

  4. - El horario de la demandante ha sido el siguiente: lunes a viernes, de 9,00 a 13,00 horas.

  5. - El 11-10-04 el demandado, muy enfadado, le dijo a la demandante, en presencia de su marido, que le habia robado 6.000 dólares más una cantidad indeterminada de euros y que estaba "despedida" .

    Habia llamado al expresado marido para la reunión.

  6. - El 28-10-04, la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SCI por despido nulo y subsidiariamente improcedente. Dicho organismo citó a las partes para el 17-11-04. Ese dia, la demandante se afirmó y ratificó en el contenido de la papeleta. El representante del demandado dijo: Que se opone a la demanda y que la empleada de hogar es a horas, que se le ofreció el dia 11-10-04 que pasara a una jornada fija de 10,30 a 14,30 horas, de lunes a viernes y que desde dicha fecha no ha vuelto a comparecer en el puesto de trabajo, reiterándosele en este acto el referido ofrecimiento, para que se reincorpore de forma inmediata.

    Ante ello, la demandante dijo: La parte actora se opone al ofrecimiento del empleador y que la jornada de la actora fue siempre a razón de 4 horas diarias de lunes a viernes, en consecuencia, se afirma y ratifica en su demanda.

    El acto finalizó "sin avenencia".

  7. - A las 9,47 horas del 18-11-04 la demandante impuso un telegrama dirigido al demandado con el siguiente texto: Habiendo intentado mi reincorporación a mi puesto de trabajo conforme al ofrecimiento manifestado por el abogado del Sr. Jose Ramón en el acto de conciliación de ayer, esta reconciliación ha resultado imposible porque no se me ha permitido la entrada en la vivienda a pesar de haberlo intentado dos ocasiones, habiéndome presentado a las 09,30 horas como era mi horario habitual; dicho telegrama se envia a efectos de dejar constancia de lo sucedido.

    El telegrama fue notificado al demandado el 22-11-04.

  8. - La demandante ha prestado servicios a tiempo parcial para la empresa Clece, S.A. en los siguientes periodos:

    - 11-12-04 a 12-12-04 - 18-12-04 a 19-12-04 - 15-01-05 a 16-01-05 .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 17 de los de Barcelona en fecha 10/3/05 y en la que el Juzgado, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. María Rosario contra el ahora recurrente, acordaba declarar la improcedencia del despido de la demandante que considera efectuado por el ahora recurrente en fecha 11/10/04 y condenaba al demandado a indemnizar a la trabajadora demandante con la cantidad de 5.627,15 .

Segundo

Solicita el recurrente en primer término, haciéndolo por la vía procesal prevista en el art. 191.a de la L.P.L ., la declaración de nulidad de la sentencia por considerar que la misma ha incurrido en infracción de diversas normas procesales citando al efecto en primer término, y como normas infringidas, los arts. 27.2 y 97 de la L.P.L . y 218 de la L.E.C .. Habría incurrido la sentencia en un defecto procesal de incongruencia por cuanto "lo que solicita el actor es la existencia de una relación laboral ordinaria y no de empleado de servicio doméstico .". Se habrían introducido, además, "hechos nuevos distintos de los establecidos por el actor en su demanda", "no se entra a valorar la readmisión ofrecida por el empleador", "no se entra a valorar la actuación de la empleada de servicio doméstico al aceptar la readmisión si bien opone el incumplimiento del empleador de hacer efectiva dicha readmisión"; e incluso, añadirá el recurrente,"no han sido tratados ni resueltas dos cuestiones fundamentales del pleito: la compatibilidad de las prestaciones con independencia del grado que se reconozca cual es la capacidad residual de trabajo y si esta pretendida capacidad residual le habilita o no para el ejercicio de una actividad laboral ". No resulta fácil comprender siquiera, y a la vista de su dificultosa redacción, las citadas alegaciones. En todo caso no podemos sino recordar que la exigencia de congruencia que debe satisfacer toda resolución judicial no significa otra cosa que la necesidad de concordancia entre la decisión judicial en cuestión y las peticiones de la demanda y demás pretensiones articuladas en el procedimiento. Como...

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