STS 1350/2000, 24 de Julio de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:6238
Número de Recurso1628/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1350/2000
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados M.F.S.

y P.G.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por la Procuradora Sra. Dña. A.M.Y.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ciudad Real, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 121/97, y, una vez, concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El día 15 de mayo de 1.997, sobre las 19 horas de la tarde, P.G.R., nacido el día 3 de marzo de 1.980 yD.M.F.S., nacido el 2 de enero de 1.981, ambos sin antecedentes penales y puestos de común acuerdo, tras saltar la cancela de una de las puertas sita en la calle A. nº 60 de esta capital, correspondiente a las instalaciones de la Delegación del Ministerio de Defensa, y posteriormente un muro, penetraron en el patio de la vivienda concedida por el citado Ministerio de Defensa a D. F.M.

    B., y que corresponde al nº 62 de la citada calle, y una vez allí, tras romper la puerta que se encontraba cerrada con una cadena de seguridad, accedieron a una dependencia, que el mencionado SrM.B., tenía destinada a la crianza de diversas especies de pájaros, tomando para si P.G.R. yD.M.F.S., con intención de, obtener un beneficio económico, cuatro canarios y un verderon, así como su jaula trasladándose desde tal vivienda en una moticicleta hasta la P.D.E. de esta capital, lugar en el que esperaban encontrarse con una persona con la que iban a realizar una operación de venta de los pájaros que portaban, siendo sorprendidos en el lugar por funcionarios de la Policía Nacional, los cuales se encontraban en compañía de D. F.M.B., reconociendo éste las aves como de su propiedad, dado el anillado que éstas portaban en las patas, así como por la jaula, aves que le fueron restituídas en depósito a su propietario, presentando éste la correspondiente denuncia en la Comisaría de la Policía.- SEGUNDO.- El día 27 de abril de 1.997 y el día 3 de mayo del mismo año, el tan citado Sr. M. B. había sido objeto de un actividad similar a la anteriormente relatada, en la que sin empleo de fuerza para acceder a sus instalaciones, comprobando que de las mismas, habían desaparecido pájaros de las especies de canarios, jilgueros, parditos y verderones, por valor total de 396.000 pts, y sin que haya quedado acreditado que en dicha desaparición hubieran intervenido Pedro García Recuero yD.M.F.S..- TERCERO.- El valor de las aves aprehendidas a los citados Pedro y D.M. el día 15 de mayo de 1.997, ascendía a 20.000 pts, siendo entregados en depósito a su dueño. Los daños ocasionados para acceder al interior del local de la vivienda sita en la calle A. nº 62, en el cual F.M.B. guardaba los animales han sido tasados pericialmente en la cantidad de 8.000 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- POR UNANIMIDAD QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a PEDRO G.R. Y M. F. S. del delito continuado de robo con fuerza en las cosas por los que venía siendo acusados.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A P.G.R. Y A D.M. F. S. como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, concurriendo la atenuante de minoría de edad, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, a cada uno de ellos. Indemnizará a F.M.B. en la cantidad de 8.000 pts, por los daños ocasionados en la puerta y ventana de la vivienda sita en la cale A. nº 62 de esa capital, conforme a la tasación pericial efectuada, devengando el interés legal del art. 921 de la L.E.Civil, de manera solidaria.- Abonara por mitad P.G.R. y D.M. F. S. las costas ocasionados por esta causa.- Aprobamos el auto de insolvencia decretado por el Juez Instructor.- Y para el cump limiento de la pena les será de abono a los acusadosP.G.R.Y.M.F.S.

    el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.- Contra ésta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 15.4 de la Ley 35/95 de 11 de noviembre, BOE. 12-121-95, notifíquese la presente sentencia a F.M.B. que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por los acusados PEDRO G.R. y M. F. S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados PEDRO G.R. y M. F. S., se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el número 4º del art. 851 de la L.E.Cr., consistente en que el Tribunal a quo impone a mis representados una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, con clara vulneración de lo preceptuado en el art.

    794.3 de la LECr y del art. 24 y 120 de la C.E. El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación solicita para mis representados la imposición de la pena de SIETE MESES DE PRISION, posteriormente, el día del juicio oral, no modifica sus conclusiones y eleva a definitivas las contenidas en el escrito de calificación. La sentencia en su fallo condena a mis representados a la pena de un año de prisión.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Se funda en el nº 2º del art. 849 de la LECr, consistente en el error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradicho por otras pruebas.- El Tribunal a quo establece como hecho probado que mis representados, una vez en el patio "rompieron la puerta que se encontraba cerrada con cadena de seguridad, accedieron a una dependencia, que el Sr. M., tenía destinada a la crianza de diversas especies de pájaros".-. No consta acreditado en la presente causa que mis representados forzaran ninguna puerta, ni mucho menos una ventana (de la que no se ha hablado en todo el procedimiento), según consta en autos, y mis propios representados reconocen, saltaron, en primer lugar una valla metálica, y después, un muro, para entrar en un patio en el que se encontraba un árbol de moras y los pájaros en pajareras; que una de las pajareras tenía la cerradura forzada.- MOTIVO TERCERO.- Se funda en el nº 1º del art. 849 de la LECr, consistente en dados los hechos probados el Tribunal a quo infringe los art. 237, 238.1 y 2, y 241, del Código Penal y el art. 234 en relación con el art. 623.1 del mismo cuerpo legal.- Ni mediante la inspección ocular, cuyo resultado es negativo y que se limita a comprobar que existe una cadena de seguridad arrancada pero no quién la arrancó, pues lo otro son apreciaciones e hipótesis de la policía no acreditadas en la realidad por ningún tipo de prueba, ni de las declaraciones del perjudicado se puede extraer con claridad y sin ningún género de duda que la cerradura fuera forzada por mis representados.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Julio de 2000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El inicial motivo de casación se articula del siguiente modo: "

Se funda en el nº 4º del artículo 851 de la L.E.Cr., consistente en que el Tribunal a quo impone a mis representados una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, con clara vulneración de lo preceptuado en el art. 794.3 de la L.E.Cr. y del art. 24 y 120 de la C.E.".

Del contenido de la propia sentencia aparece, en efecto, que el Fiscal en el correspondiente trámite de calificación definitiva solicitó se impusiera a los acusados la pena de siete meses de prisión y accesorias, no obstante lo cual y según se alega en el escrito de formalización del recurso, la Sala de instancia les impuso la de un año de prisión.

Inicialmente esta especie de disfunción entre lo pedido por la acusación y lo acordado por el Tribunal no supone que se haya conculcado el principio acusatorio, pués, como reiteradamente ha venido proclamando la jurisprudencia, imponer la pena dentro de los límites legales aunque supere la solicitada por el Ministerio Fiscal, es perfectamente legal y lícito, y ello "de acuerdo con el principio de legalidad que proclama el art. 9 de la Constitución Española y también con el de igualdad del artículo 14 del mismo texto" (Sentencias, entre otras, de 31 de octubre de 1.988, 12 de noviembre de 1.991, 10 de junio de 1.993,

26 de Febrero de 1.994, 12 de abril de 1.995 y la más reciente de 4 de marzo de 2.000).

Ahora bién, si ello es así, también lo es que cuando se produce esa modificación "al alza", existe el deber ineludible por parte de la Sala de motivar adecuadamente las razones que la condujeron a imponer pena diferente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120.3 de la referida Constitución. Y en el caso que nos ocupa, del propio texto de la sentencia, no aparece de modo alguno que se cumpliera con esa obligación motivadora, lo que ha de conducir a la admisión del motivo, admisión que puede concretarse, o bién a través de un quebrantamiento de forma con devolución de la sentencia para que se realice esa motivación, o bién entendiendo que ha existido una verdadera infracción de ley, salvándose ese defecto en este trámite casacional. De estas dos posibilidades, dadas las características de los hechos enjuiciados, nos hemos de inclinar por la segunda de las soluciones, casando la sentencia e imponiendo a los acusados la misma pena solicitada por el Ministerio Fiscal, evitando así indebidas y poco deseadas dilaciones en el enjuiciamiento.

Se da lugar al motivo.

SEGUNDO.- El correlativo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento por error de hecho en la apreciación de la prueba "r esultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas".

En defensa de tal alegación no se cita ni un solo documento que pueda servir de sostén a ese pretendido error de hecho, haciendo alusión únicamente a la declaración testifical del perjudicado por la acción. es claro, por ello, que el motivo debió ser i nadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.6 de la citada Ley, inadmisión que ahora deviene en desestimación en esta fase de sentencia.

Se rechaza el motivo.

TERCERO.- El último de los interpuestos tiene su sede en el artículo 849.1º de la propia Ley procesal por haberse infringido los artículos 237,

238.1 y 2 y 241 del Código Penal en cuanto tipifican el delito de robo con fuerza en las cosas.

Ocurre igual que en el supuesto anterior respecto a la inadmisión "a límine" del motivo, aunque esta vez sea de aplicación el artículo 88.3, ya que en el desarrollo del mismo no se respetan de modo alguno los hechos que en la sentencia se declaran como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional. Entender lo contrario sería tanto como desnaturalizar el propio sentido del recurso de casación, convirtiéndole en una simple segunda instancia.

Se desestima el motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE, al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación de los acusados M. F. S. y P.G.R., y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los mismos por delito de robo. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción número 2 de Ciudad Real, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo, contra P.G.R., soltero, de nacionalidad española, con D.N.I. Pasaporte nº -------, nacido en Ciudad Real el día 3/3/80, hijo de Angel y de Carmen; con domicilio en Ciudad Real, G.D.L. nº 13, P-1-A, de profesión no consta sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa y por el mismo delito de robo y contra M. F. S., soltero, de nacionalidad española, con D.N.I. Pasaporte nº

-------- nacido en Ciudad Real el día 2/1/81, hijo de Juan y de Dolores; con domicilio en Ciudad Real, Jacinto 14-1-1, de profesión no consta, sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes: y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, se deberá imponer a los acusados la pena de siete meses de prisión a cada uno en vez de la de un año que les fué impuesta en la instancia.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados, P.G.R. yD.M.F.S., como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la atenuante de minoría de edad, a la pena de SIETE MESES de PRISION.

En cuanto no se oponga a lo anterior se da por reproducido el resto del fallo de la sentencia. de instancia.

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