SAP Badajoz 51/2007, 10 de Abril de 2007

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2007:403
Número de Recurso138/2007
Número de Resolución51/2007
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00051/2007

Recurso Penal núm. 138/07

Procedimient o Abreviado. 285/06

Juzgado de lo Penal-1 de BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 51/2007

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 10 de abril de dos mil siete

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimi ento Abreviado núm. 285/06-; Recurso Penal núm. 138/2007; Juzgado de lo Penal-1 de BADAJOZ*»], seguida contra el inculpado D. Carlos José ; representado por el Procurador de los Tribunales D ANTONIO FERNÁNDE DE ARÉVALO; y defendido por la Letrada DÑA ROSALIA PERERA GUTIÉRREZ; por un delito de «ROBO CON FUERZA»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal- 1 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 13/12/2006, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que se condena a Carlos José, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia, y la atenuante simple de drogadicción, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, se condena a Juan Francisco, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de ROBO CO FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de drogadicción, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de Responsabilidad Civil, ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Baltasar, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS €UROS (296 €), por los daños ocasionados. Dicha cantidad devengará el interés de demora previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas procesales se imponen a los condenados por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Juan Francisco ; representado por el Procurador de los Tribunales D FEDERICO GARCÍA GALÁN GONZÁLEZ; y defendido por el Letrado D JOSÉ LUIS MURILLO GÓMEZ; y por D. Carlos José ; representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO FERNÁNDEZ DE ARÉVALO ROMERO y defendido por la Letrada DÑA ROSALIA PERERA GUTIÉRREZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; impugnando el recurso interpuesto por el Sr Carlos José ; D. Juan Francisco ; con la representación y defensa ya mencionadas; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 138/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Quienes fuera condenados como autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, recurren con diferentes representaciones procesales y letradas dicha sentencia.

En cuanto al recurso interpuesto por Juan Francisco, se contrae el mismo a discrepar de la decisión de estimar la drogadicción apreciada como merecedora de un simple efecto atenuante ex artículo 21.2 del Código Penal, siendo así que, a su consideración y en base al argumento que esgrime, debió estimarse que sus facultades volitivas e intelectivas estaban totalmente anuladas. De este modo parece deducirse -pues nada se expresa en el suplico que se limita a solicitar la revocación de la sentencia- que pretende obtenerse un pronunciamiento absolutorio.

Respecto de esta cuestión, la Sala no se encuentra en condiciones sino de estimar correctamente apreciada la simple atenuación. La juzgadora de instancia se basó únicamente, y a falta de informes médicos, en las declaraciones de los agentes de Policía Local, que no expresaban conocimientos técnicos sino apreciaciones personales, cualificadas a lo sumo por su quehacer profesional. Al margen de estas y de las propias declaraciones de los acusados, no existe en la causa otra prueba que con mayor detalle sirviera para acreditar una situación de dependencia con incidencia en los hechos cometidos, que fuera acreedora de la total exención criminal que se postula.

Los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la reponsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, y tratándose del caso que nos ocupa, dicha prueba ha de manifestar que en el momento en que cometió el delito el inculpado tenía abolidas o mermadas sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de una previa ingestión de drogas, o en situación de síndrome de abstinencia o estado carencial agudo, de manera que el ansia de obtener las referidas sustancias suprima su raciocinio o discernimiento, o sus facultades de autocontrol, o las restrinja y limite (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 22 de abril, 9 de mayo, 21 de septiembre, 19, 25 y 29 de noviembre de 1996, 17 de enero de 1997, 2 y 26 de marzo de 1998 ).

El único dato de la adicción a sustancias opiáceos, sin acreditar su intensidad, persistencia y efectos sobre el psiquismo no puede superar la mera atenuación (Sentencia de 10 de noviembre de 1992, 27 de enero de 1993, 12 de abril de 1995 ); doctrina plenamente aplicable al caso.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimando y confirmada la sentencia, que a falta de pruebas documentales y/o medico forenses bien pudieron obtenerse y practicarse,...

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