SAP Pontevedra 53/2006, 28 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2006:1549
Número de Recurso207/2006
Número de Resolución53/2006
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADOLUCIANO VARELA CASTROMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00053/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000207 /2006 MJ

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000383 /2005

SENTENCIA Nº 53

==========================================================

ILMOS.SRES.:

Presidente

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados

D. LUCIANO VARELA CASTRO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

==========================================================

PONTEVEDRA, dieciocho de Mayo de dos mil seis

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número

0000207 /2006, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador CARLOS VILA CRESPO, en

representación de Ramón, contra Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 001 DE PONTEVEDRA ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el

Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Dª

ROSARIO CIMADEVILA CEA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y CONDENO a Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Guillermo y a Inés en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la mochila, la maleta, dos pulsímetros, unas zapatillas y documentación personal de Guillermo y de Inés no recuperados, y a Guillermo en la suma que se acredite en ejecución de sentencia por la reparación del cristal de la ventanilla trasera izquierda del vehículo de su propiedad, condenándole asimismo al abono de las costas del juicio".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Sobre las 17:30 horas del día 12 de julio de 2003, Ramón, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, rompió el cristal de la ventanilla trasera izquierda del vehículo Renault Clio E-....-WL, propiedad de Guillermo, que estaba estacionado en la Avenida Buenos Aires de Pontevedra, cogiendo de su interior una mochila y una maleta que contenía material deportivo y diversos efectos, propiedad de Guillermo y Inés.

Aproximadamente media hora después, Ramón fue detenido en las inmediaciones del Vao, ocupándosele parte de los efectos sustraídos, concretamente unas chanclas, un cronómetro, una toalla y un medicamento de nombre "Ventolín", así como un destornillador, sin que se hayan recuperado otros objetos tales como la mochila, la maleta, dos pulsímetros, unas zapatillas y documentación personal de Guillermo y de Inés.

No consta el importe de reparación de los desperfectos causados al vehículo Renault Clio E-....-WL".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.

SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA AÑADIENDO LOS QUE SIGUEN:

El acusado padece una adicción a drogas de abuso (heroína y cocaína) de años de evolución de carácter moderada o grave, por razón de la cual cometió los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente como primera causa de impugnación la nulidad del juicio oral por vulneración del principio de igualdad de armas entre las partes, basándose en la celebración del juicio en ausencia del acusado pese a la oposición de la defensa, en la suspensión posterior ante la incomparecencia de un testigo del Ministerio Fiscal pese a la oposición de la defensa y por último en haber recibido declaración al acusado en la segunda sesión del juicio oral pese también a la oposición de la defensa.

El motivo no puede prosperar.

En primer lugar omite el recurrente y no se desprende de sus alegaciones qué indefensión pudo habérsele ocasionado; que desventaja en relación con su defensa ha sufrido con las actuaciones procesales alegadas.

El acusado había sido citado al acto del juicio personalmente al que no asistió sin que en el recurso alegue causa alguna que se lo hubiere impedido. Citado en el domicilio por él designado al ser requerido conforme a los términos del artículo 775 de la L.E.Cr , teniendo conocimiento de los términos de la acusación ya que había sido emplazado también personalmente y encontrándose la pena solicitada dentro del límite del artículo 786.1 (dos años) a instancia del Ministerio Fiscal consideró el Juzgador que existían elementos suficientes para el enjuiciamiento; sin que ello imposibilite la posterior suspensión, también a instancia del fiscal ante la inasistencia de un testigo relevante del mismo, en cuanto así lo permite el artículo 788 en relación con el 746.3 de la L.E.Cr.

Como tiene reiteradamente dicho el Tribunal Constitucional para que estemos ante una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de haberse ocasionado a quien lo alega una efectiva o material indefensión. Es constante doctrina que ‹.... la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia. La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución ; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico- constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de...

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