STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:9450
Número de Recurso662/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Jose Luis y Iván , contra Sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 61/2000, dimanante de las Diligencias Previas núm. 4182/99 del Juzgado de Instrucción núm 32 de dicha Capital, seguidas contra dichos acusados por delitos de robo con intimidación, detención ilegal y dos faltas de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por: Jose Luis por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Berriatúa Horta y defendido por el Letrado Don Juan José Cabello Francisco, y Iván representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Sánchez Rodríguez y defendido por la Letrada Doña Elena Marugán Avila.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 32 de Barcelona instruyó Diligencias Previas núm. 4182/99 por delitos de robo con intimidación, detención ilegal y dos faltas de lesiones contra Jose Luis , Iván y otro, y una vez conclusas se remitieron a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 29 de mayo de 2000 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que en hora no concretada del día 8 de noviembre de 1999, Jose Luis y Iván , mayores de edad y carentes de antecedentes penales, en compañía de otros dos individuos a quienes no afecta la presente resolución y que en la actualidad se encuentran en paradero desconocido, siguiendo un plan preconcebido, se dirigieron a la CALLE000 de esta Ciudad de Barcelona, al edificio núm. NUM000 , donde, en el núm. 4-3º tenían su domicilio los Sres. Bernardo (de 75 años) y su esposa Marisol (de 69 años) quedando Jose Luis en una furgonera Renault Express matrícula Q-....-QN apostado frente a la puerta del inmueble, en el interior de la furgoneta con un teléfono móvil, e introduciéndose Iván junto a los otros dos individuos en el inmueble, donde, esperaron, en el rellano del cuarto piso, donde vivían los Sres. BernardoMarisol , a que Doña. Marisol regresase, después de cerrar el restaurante que dirigía. Sobre las dos horas del mismo día, llegó Doña. Marisol , subiendo sola en el ascensor hasta el cuarto piso, donde vivía, y al salir de aquél, súbitamente se le abalanzaron los tres hombres que allí la aguardaban, lanzándose sobre ella empujándola de nuevo al interior del ascensor, donde procedieron a taparle boca y ojos con cinta adhesiva, atándola de manos y piernas, propinándole varios golpes, a fin de que cesase en su resistencia, arrebatándole las llaves del piso que portaba, tras lo cual, uno de los tres individuos se quedó con ella en el interior del ascensor, al que mantenían en constante movimiento, mientras los otros dos individuos con la llave así obtenida, penetraban en el interior del piso, donde se encontraba Bernardo , a quien igualmente ataron de pies y manos a una silla, cubriéndole boca y ojos con cinta aislante, impidiéndole así la respiración, pues el Sr. Bernardo padece insuficiencia respiratoria que le obliga a usar máscara de oxígeno para respirar. Tras lo cual procedieron a arrastrar a la Sra. Marisol hasta el interior de la vivienda procediendo seguidamente a registrar el piso, cogiendo cuanto de valor hallaron en él consiguiendo así 4 millones de pesetas en efectivo, 15.000 dólares, 1 millón de liras italianas, un reloj rólex de oro y diversas joyas, que no han sido peritadas.

La vecina del piso 5-3º oyó los ruidos en el ascendor, y dada la hora y estimando podía ocurrir algo, llamó a la policía, presentándose en el inmueble una dotación policial, quien detectó la presencia frente al inmueble de la furgoneta con Jose Luis al volante, aparcando el móvil policial de modo que impidiese la salida de dicha furgoneta, y subiendo al piso, e inspeccionando el ascensor, encontraron en el suelo un pendiente de mujer, por lo que decidieron pasar piso por piso, por si descubriesen algo. Al llegar al piso cuatro oyeron los gemidos de lo que parecía ser un animal, y que resultó ser los ruidos que las dos personas amordazadas emitían, llamando a la puerta los agentes policiales, lo que aprovechó Iván y otro de los individuos que con él iban para escapar, descolgándose por los balcones de la fachada hasta el primer piso, y desde éste, con unos cinturones anudados, a la calle. Una vez a salvo los anteriores, salió a abrir la puerta a la policía, tras una larga pausa, quien posteriormente fue identificado como Germán . de nacionalidad china y a quien no afecta esta resolución, quien les dijo a los agentes que no pasaba nada, que sus padres estaban discutiendo, invitándoles a pasar al interior, con insistencia, a fin de evitar el escándalo en la escalera, encontrándolo razonable los agentes, quienes penetraron confiadamente en el interior del piso y, al introducirse, se percataron de la presencia en él de dos personas amordazadas, y atadas, girándose y dándose cuenta de que Germán . se había dado a la fuga escaleras abajo, no pudiendo darle alcance.

Cuando consiguieron desatar y desamordazar a Bernardo y su esposa, éstos debieron ser atendidos por servicio médico de urgencias, presentado el Sr. Bernardo un cuadro de sibilancias en ambas cavidades pulmonares que cedió con nebulización, presentando la Sra. Marisol politraumatismo, y ambos escoriaciones y contusiones varias. Ambos precisaron primera asistencia facultativa, curando tras quince días, si bien a ambos les quedó como secuela un cuadro de estrés postraumático.

Jose Luis sufre prisión provisional por esta causa desde el 10-11-99 y Iván desde el 27-11-99 Al saltar desde la finca a la calle Iván sufrió lesiones por precipitación de las que fue atendido en el hospital.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis y a Iván como responsables directamente en concepto de autores de un delito de robo con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión a cada uno de ellos, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago, cada uno de ellos, de una décima parte de las costas procesales cuasadas y que conjunta y solidariamente indemnicen al matrimonio Marisol y Bernardo en la cantidad de cuatro millones de pesetas, quince mil dólares y un millón de liras, más en lo que se acredite en ejecución de sentencia corresponda por su rólex de oro no recuperado, cantidades que devengarán el interés legalmente establecido desde la firmeza de la presente hasta su completo pago.

Que debemos condenar y condenamos a Iván como responable directamente en concepto de autor de dos faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de dos mil pesetas, por cada una de las faltas cometidas, así como al pago de dos décimas partes más de las costas procesales causadas, y a que indemnice a cada uno de los lesionados en cien mil pesetas por las secuelas, más a Marisol , además, en setenta y cinco mil pesetas por las lesiones, cantidades todas ellas que devengarán el interés legalmente establecido desde la firmeza de la presente hasta su completo pago. Que debemos absolver y absolvemos a Jose Luis y a Iván de los delitos de detención ilegal que se les venía imputando en este procedimiento, declarando de oficio las cuatro décimas partes restantes de las costas procesales causadas.

Y para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidades subsidiarias que se les impone en esta resolución, les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad, si no lo tuvieran absorbido en otras.

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Enrique con toda clase de pronunciamientos favorables de los delitos por los que ab initio venía acusado, sin que contra él se haya formalizado acusación ninguna en juicio oral.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días a partir del en que se produzca su notificación.

Una vez firme notifíquese la misma al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos, y a la Junta Electoral de zona en su caso."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones procesales de los acusados Jose Luis y Iván , que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jose Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ, que determina "En todos los casos en que según la ley, procede el recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional."

  2. - Por infracción del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., señalándose como infringidos los arts. 15, 16 y 62 tal infracción resulta de la inaplicación de dichos preceptos, cuya concurrencia debió haberse apreciado al cumplirse los requisitos exigidos en los mismos.

    El recurso de casación formulado por la representación del acusado Iván se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  3. y único.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. Entendemos que en la sentencia recurrida no hay elementos probatorios para poner de relive la culpabilidad de Iván , respecto al delito de robo y a las faltas de lesiones por los que ha sido condenado, y por ende, estamos ante una inexistencia de prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos estimó innecesaria la celebración de vista para su resolución y se opuso a la admisión de los motivos que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la votación y deliberación prevenidas el día 23 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Jose Luis y Iván como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en las personas, y a Iván como autor de dos faltas de lesiones, absolviéndoles de los delitos de detención ilegal que les imputaba el Ministerio fiscal. Interponen recurso de casación ambos acusados, que analizaremos separadamente.

Recurso de Iván .

SEGUNDO

Como motivo único, y por el cauce autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia como infringida la garantía constitucional de presunción de inocencia, al fundamentarse la prueba incriminatoria en meros indicios que no son suficientes, en tesis del recurrente, para desvirtuar tal presunción.

Como se señala en la Sentencia de esta Sala núm. 913/1996, de 26 noviembre, a la que han seguido muchas otras, «la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores». La función del Tribunal Casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son: 1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/1997, de 12 julio, o 1026/1996 de 16 diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias 1015/1995 de 18 octubre, 1/1996 de 19 enero, 507/1996 de 13 julio, etcétera). Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado. En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 julio «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia». Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

En los hechos probados de la Sentencia de instancia, se describe el robo violento en el domicilio de unos ciudadanos españoles de origen chino (señores BernardoMarisol ), lo que se ha acreditado mediante la declaración de las víctimas (un matrimonio de edad avanzada), propietarios de un restaurante chino, que acostumbraban a guardar altas sumas de dinero y joyas en casa, amordazando a ambos, pero apercibiéndose una vecina de que algo raro ocurría, llamó a la policía, la cual interceptó un vehículo utilizado por el otro recurrente, Jose Luis , para trasladarse todos al lugar del robo, teniendo el resto de implicados que descolgarse por el balcón, como única vía de escape, ante la presencia policial. En dicho acto depredatorio consiguieron apoderarse de cuatro millones de pesetas en efectivo, quince mil dólares USA, un millón de liras italianas, un reloj Rolex de oro y diversas joyas. El primer indicio que maneja la Sala sentenciadora es de especial significación acreditativa: en efecto, sospechando la policía al comprobar que se habían descolgado por el balcón, lo que se probó mediante el hallazgo de unos cinturones que se utilizaron enlazados para descender piso a piso, que uno de ellos estaba roto, y por tanto, podría haberse causado importantes lesiones alguno de los asaltantes, se investigó esta circunstancia entre los hospitales de la zona, dando como resultado que Iván se encontraba ingresado en la misma noche de los hechos, y por lesiones compatibles con precipitación; este hecho indiciario es el primer elemento de convicción, máxime al no haber dado explicación sobre la causa de tales lesiones, variando sus respectivas declaraciones, simulando un accidente viario (de motocicleta) que nunca se demostró, después dijo que se trató de una pelea (aunque le agredieron por detrás, no pudiendo ver nada), y la testigo María Luisa declaró que el recurrente Iván le contó que había tropezado con unas escaleras cuando tenía un peso encima, por lo que -conforme a doctrina de esta Sala- la falta de veracidad de la explicación puede ser tenida en cuenta por el Tribunal "a quo" como indicio. La Sala sentenciadora también tomó en consideración la declaración testifical de Millán , posteriormente matizada en el acta del juicio oral, pero que el Tribunal consideró más creíble la primera, una vez que le fue leída en el acto del juicio oral y preguntado por sus contradicciones, quien declaró que Iván le llamó para que le auxiliara, llamándole la atención que hubiera adquirido con dinero extraído del interior de dos bolsas un teléfono móvil, de elevado coste, para sus disponibilidades económicas, así como el hecho de ofrecer mil dólares a una mujer (María Luisa , al parecer prima suya) para atenderle en el hospital; revisada la causa, existe un ingreso en una cartilla de ahorros a nombre de dicha mujer, en la que consta un ingreso con una importante cantidad que se produce precisamente la mañana siguiente al robo (dicha testigo dijo: Iván la entregó novecientas mil pesetas, ingresando la mitad en el banco, y quedándose con el resto); en ese momento, estaba Iván tendido en el suelo, sobre las ocho de la mañana y sacó del bolsillo dicha cantidad de dinero, llevándole después a un hospital donde fue atendido. También declara que Iván trabaja de cocinero ganando entre 130.000 y 150.000 pesetas.

En definitiva, la prueba indiciaria arroja como resultado la participación en los hechos delictivos del recurrente, a base de indicios plurales, interrelacionados y concomitantes, uno ellos de especial potencia convictiva (las lesiones causadas al descolgarse del piso), y los demás refuerzan esa misma participación criminal, al disponer de importantes cantidades de dinero, inmediatamente después de sucedido el hecho, junto a las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral, aspecto que debe ser mantenido por esta Sala Casacional, al no tratarse de una inferencia irrazonable, arbitraria ni ilógica, único control en este sede, por lo que desestima el recurso casacional de Iván .

Recurso de Jose Luis .

TERCERO

El primer motivo del recurso, formalizado por vulneración constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene dos apartados: el primero referido a la presunción de inocencia y el segundo al principio acusatorio.

En lo que se refiere a la presunción de inocencia, mantiene el recurrente que no existió prueba de cargo hábil para enervar su derecho constitucional, y en todo caso, que su actuación puede ser calificada como de complicidad criminal, pero no de autoría. En lo relativo al aspecto probatorio, quedó demostrado en el plenario que el citado recurrente efectuó actos de vigilancia en la perpetración del robo, apostándose en el interior de una furgoneta que aparcó frente al edificio en donde se llevaron a cabo los actos depredatorios, vehículo que no pudo llevarse, una vez detectó la presencia policial que acudió ante la llamada de la vecina del 5-3º, por haberle cerrado el paso el coche patrulla; en efecto, fue visto salir corriendo por los alrededores, una vez que se inició una maniobra de búsqueda de los autores, intentando ocultarse de los mismos, llevaba encima el pasaporte de uno de los miembros relacionados con la sustracción (al punto de abrir la puerta a la dotación policial), sus huellas dactilares se encontraron en dicha furgoneta, la que dejó abandonada en aquel lugar, dando como explicación que se encontraba esperando a unos amigos, pero lo que hizo fue huir precisamente en el momento en que se vio sorprendido por la acción policial. La inferencia es igualmente lógica y racional, y este apartado del motivo está totalmente fuera de lugar, al punto que solicitó que se considerara su participación a título de cómplice, lo que es incompatible con la doctrina jurisprudencial que reiteradamente expone que los actos de vigilancia son actos constitutivos de autoría criminal. En este sentido, hemos dicho que los actos de vigilancia desempeñada dentro de un plan conjunto mientras se ejecuta materialmente por otros la sustracción integradora del robo, constituyen una aportación esencial en el dominio del hecho, que trasciende los límites de una mera cooperación no necesaria y se integra por ello en el ámbito de la autoría, según la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de mayo de 1987; 2 de abril de 1990; 8 de febrero de 1991; 29 de enero de 1992; y últimamente, de 19 de enero de 2001, entre otras muchas).

Con relación al principio acusatorio, aunque es cierto que el Ministerio fiscal solicitó menos pena que la impuesta por el delito de robo, no puede dejar de valorarse que los hechos fueron calificados conjuntamente por la acusación pública como integrantes de tal delito en concurso real con dos delitos de detención ilegal, para cada uno de ellos solicitó la pena de cuatro años y medio de prisión, que la Sala consideró concurrentes en la mecánica operativa del robo, por lo que, aunque con absolución formal de los mismos, en realidad no fueron éstos hechos delictivos por los que se absolviese a los acusados, sino que integraron el tipo penal aplicado por la Sala sentenciadora, considerando que la conducta inmovilizante de las víctimas (amordazamiento con sus correspondientes ataduras), realizada con la estricta finalidad depredadora a que el robo violento se contrae, no superando el tiempo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo, engloba los actos constitutivos de la figura de la detención ilegal, por los actos objetivos de su comisión, como por el aspecto subjetivo de su finalidad, razón por la cual los hechos fueron calificados por el Tribunal de instancia como constitutivos del robo violento previsto y penado en el art. 242-1º del Código penal, y dejó de sancionar separadamente los delitos de detención ilegal correspondientes a las dos víctimas que se encontraban en el lugar de los hechos, lo que significa no una absolución autónoma, ciertamente, sino una calificación jurídica conjunta, integrada por ambas conductas, que el Tribunal tuvo por probada, razón por la cual la penalidad solicitada pudo ser contemplada como correspondiente al hecho conjunto, y en consecuencia, no se ha vulnerado el principio acusatorio como el recurrente reprocha. Máxime sin tener en cuenta, ni utilizar en este motivo casacional, la doctrina de esta Sala que declara no infringido tal principio cuando el Tribunal se aparta de la concreta pena solicitada por la más grave de las acusaciones, elevando la misma dentro de los márgenes legales (en este sentido, véase la Sentencia de esta Sala, de 31 de enero de 2000).

CUARTO

El segundo motivo, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los 15, 16 y 62 del Código penal, alegando que el robo no quedó consumado.

El motivo tiene que ser igualmente desestimado. Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencia de 29 de mayo de 1992). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996, «un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación».

En efecto, en los hechos probados de la Sentencia de instancia se relata toda una mecánica comisiva muy violenta que integra los actos de apoderamiento de cuatro millones de pesetas en efectivo, quince mil dólares, un millón de liras italianas, un reloj Rolex de oro y diversas joyas, que se complementa con otras afirmaciones en los fundamentos jurídicos, tal como la disposición por parte de Iván de cantidades de dinero para pagar a una persona mientras estaba en el hospital, reconocidas por una testigo, por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Al desestimarse ambos recursos, deben ser impuestas las costas procesales a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones legales de los acusados Jose Luis y Iván , contra Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de mayo de 2000, que condenó: A Jose Luis y a Iván como responsables directamente en concepto de autores de un delito de robo con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión a cada uno de ellos, con accesorias legales, costas procesales e indemnización, y a Iván como responable directamente en concepto de autor de dos faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de dos mil pesetas, por cada una de las faltas cometidas, así como al pago costas procesales causadas, e indemnización; y absolvió: A Jose Luis y a Iván de los delitos de detención ilegal que se les venía imputando en este procedimiento, declarando de oficio las cuatro décimas partes restantes de las costas procesales causadas. Asimismo condenamos a dichos recurrentes al pago, por partes iguales, de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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