SAP Las Palmas 288/2007, 22 de Noviembre de 2007

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2007:2744
Número de Recurso206/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución288/2007
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Salvador Alba Mesa

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de noviembre de dos mil siete

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por los/las Procuradores/as de los Tribunales D./Dña. José Ramos Saavedra y Milagros Cabrera Pérez, actuando en nombre y representación, respectivamente, de D. Luis Enrique y D. Ángel, defendidos por los/las Letrados/as D./Dña. Sandra Pérez Niz y D./Dña. Rafael Domínguez Schwartz; contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Penal Número Tres de Arrecife, Juicio Rápido 299/2007, que ha dado lugar al rollo de Sala 206/2007, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a los acusados D. Luis Enrique y D. Ángel como autores penalmente responsables de un delito CONTINUADO de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia la agravante de reincidencia en ambos acusados y la concurrencia de la atenuante de drogadicción en D. Ángel, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo a cada uno, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, así como al pago de las costas causadas a todos ellos.

Al mismo tiempo, los acusados deberán indemnizar de forma CONJUNTA Y SOLIDARIA a D. Millán por los objetos sustraídos y no recuperados (dos móviles y dos cámaras), en la cantidad de 400 euros mas los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la deuda.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados-condenados D. Luis Enrique y D. Ángel, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, a cuya presente sección turnó en reparto, no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, los cuáles se modifican, quedando redactados en los siguientes términos: "Resulta probado y así se declara que D. Luis Enrique y D. Ángel, ambos mayores de edad y con antecedentes penales, en cuanto el primero, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 4 de julio de 2006 por delito de robo con violencia y, el segundo, en sentencia firme de fecha 1 de febrero de 2006 por delito de robo, sobre las 15:00 horas del día 1 de septiembre de 2007, ambos de común acuerdo y con la intención de apoderarse de cuanto valor encontrara en su interior, trataron de introducirse en el apartamento T1019 del complejo "Albatros" de la localidad de Costa Teguise (Las Palmas), utilizando al efecto algún objeto con el que apalancaban la puerta de acceso, no logrando su propósito al ser descubiertos, emprendiendo la huida. No ha quedado acreditado si el apartamento en cuestión venía siendo utilizado por alguien o se encontraba desocupado..

No ha quedado probado que los acusados, utilizando similar método y en la misma fecha, llegaran a introducirse en el apartamento T1027 del mismo complejo, el cuál presentaba forzada la puerta de acceso en la inspección ocular que se practicara por funcionarios policiales el 4 de septiembre, sin que haya quedado acreditado que el mismo tuviera algún inquilino, y si se sustrajo algo de él.

El representante legal del complejo ha renunciado expresamente a ser resarcido por los daños causados."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugnan ambos apelantes la sentencia de instancia por considerar que ha habido error en la apreciación de la prueba, fundamentalmente en lo relativo a su identificación, e igualmente a que se les impute el robo en el apartamento T1027.

Ante todo debe indicarse que la segunda instancia se configura, o al menos pretende configurarse, como un nuevo juicio respecto del celebrado en primera instancia, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo. Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los motivos de carácter estrictamente jurídico, esto es, los que se sustentan en el quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y los de infracción de las normas legales aplicables al caso, en cuanto sea la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, sea la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción,...), o la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena, lo que se pretende con la apelación es que se haga por un órgano distinto y superior un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y del estricto respeto a las garantías y derechos fundamentales en juego.

Por el contrario, la problemática surge cuando lo que se quiere discutir por la vía de este recurso, es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, ya que la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente, y debe ponerse de relieve, que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor relevancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, como la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento.

No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, ya que debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, dado que la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse, necesariamente, en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir, a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin aparentes intereses comunes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse para dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, puesto que quiénes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han dicho los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, que harían materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia, al margen de que se carecería de las bondades de una nueva instancia.

Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio...

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