ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:6579A
Número de Recurso2889/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Urbacoruña 2010, S.L.U. presentó el día 30 de octubre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 359/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 306/2013 del Juzgado Mercantil n.º 12 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Urbacoruña 2010, S.L.U. presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de noviembre de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Azucena Sebastián González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 Burgo A Coruña, presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de diciembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de abril de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 15 de abril de 2016 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se reclama la suma de 24.139,50 euros, posteriormente reducida por la propia parte actora a la suma 12.694,71 euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos por la ejecución de una obra en los solares colindantes con el edifico de la comunidad actora.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en cuatro alegaciones, carentes de encabezamiento.

En el apartado primero, sin encabezamiento alguno, se argumenta sobre la procedencia del recurso de casación por el cauce del interés casacional, citando varias sentencias de este Tribunal y de varias Audiencias Provinciales al respecto.

En el apartado segundo, sin encabezamiento alguno, se argumenta sobre la falta de prueba de la mercantil demandada pertenezca a un grupo de empresas, añadiendo que, en cualquier caso, la pertenencia al mismo no determina por si solo la existencia de fraude, fraude que en el presente caso no ha quedado probado.

Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 13 de diciembre de 2012 y 13 de mayo de 2008 , así como las sentencias de la Audiencia Provincial de Orense, Sección Primera, de fecha 25 de octubre de 2013 , de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, de 14 de mayo de 2013 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, de 26 de febrero de 2013 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 31 de mayo de 2011 , de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, de fecha 21 de noviembre de 2008 y de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, de fecha 23 de mayo de 2007 . Dichas resoluciones versan sobre el levantamiento del velo en el ámbito de los grupos de empresa.

En el apartado tercero, sin encabezamiento alguno, se argumenta sobre la falta de prueba de los daños producidos y, en especial, de quien los ha producido y en que proporción, a cuyo fin examina la prueba pericial practicada.

Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 17 de febrero de 1986 , 27 de octubre de 1987 y 15 de diciembre de 2006 , así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, de fecha 5 de septiembre de 2011 . Dichas resoluciones versan la imposibilidad de apreciar la solidaridad entre grupos de empresas cuando es posible discernir el grado de participación.

Por último, en el apartado cuarto, sin encabezamiento alguno, se argumenta sobre el hecho de que la sentencia recurrida ha entrado a conocer de cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento, así como sobre la incongruencia de la sentencia.

Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 3 de diciembre de 2008 , 22 de septiembre de 2000 , 23 de abril de 2002 , 30 de abril de 1991 , 16 de marzo de 1990 , 23 de abril de 2002 y 21 de enero de 2010 , así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, de fecha 5 de febrero de 2014 , todas ellas sobre la incongruencia de la sentencia.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro alegaciones carentes de encabezamiento alguno.

En la alegación primera se anuncia el contenido del recurso extraordinario por infracción procesal.

En las alegaciones segunda, tercera y cuarta se denuncia la errónea valoración de la prueba y la alteración de las normas sobre la carga probatoria en relación con el cómputo de plazo de prescripción, así como la existencia de cuestiones nuevas.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. por falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con 481.1 y 3 de la LEC ). El recurso se articula como un escrito de alegaciones, mezclando cuestiones sustantivas y procesales. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

  2. por falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la existencia jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cierto es que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

  3. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). La parte recurrente, en el apartado cuarto del recurso denuncia que la sentencia recurrida es incongruente, versando sobre cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento, cuestiones de naturaleza procesal que exceden del ámbito del recurso de casación al estar limitado este recurso a cuestiones sustantivas.

  4. porque el recurso, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Alegada la existencia de jurisprudencia de Audiencias Provinciales en materia de acceso al recurso de casación por el cauce del interés casacional, sobre el levantamiento del velo en el ámbito de los grupos de empresa, la solidaridad en el ámbito del grupo de empresas y la incongruencia de las sentencias, existe numerosa jurisprudencia de esta Sala sobre las mentadas cuestiones, es más, la propia parte recurrente fundamenta el interés casacional con la cita de varias sentencias de esta Sala al respecto, con lo que la posible contradicción entre Audiencias Provinciales, en su caso, estaría superada al haber sido ya resuelta por esta Sala.

  5. porque el recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente, a lo largo del recurso, en fundamento del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cita varias sentencias como opuestas a la recurrida con un criterio jurídico que se dice coincidente entre si pero a las mismas no contraponen, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal, no cumpliendo el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

  6. porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso parte de la falta de prueba de que la mercantil demandada pertenezca a un grupo de empresas, añadiendo que, en cualquier caso, la pertenencia al mismo no determina por si solo la existencia de fraude, fraude que en el presente caso no ha quedado probado. Igualmente señala la falta de prueba de los daños producidos y, en especial, de quien los ha producido y en que proporción, a cuyo fin examina la prueba pericial practicada.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que la actora actuó de forma diligente en la conservación de su derecho, de suerte que la falta de recepción de la notificación es imputable a la conducta reprobable de la demandada, añade que la demandada pertenece al mismo grupo de empresas que aquella a la que imputa los daños así como que ha quedado probado que los daños fueron provocados por las obras ejecutadas por la entidad demandada atendida la fecha de manifestación de los mismos.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Urbacoruña 2010, S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 359/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 306/2013 del Juzgado Mercantil n.º 12 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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