STS 2030/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:9735
Número de Recurso4380/1999
Procedimiento03
Número de Resolución2030/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de revisión promovido por el Ministerio Fiscal contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid (Sentencia nº 465/93), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ministerio Fiscal mediante escrito dirigido a esta Sala con fecha de entrada en el Registro General 1 de diciembre de 1.999 interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 1.995 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en causa, seguida contra J. A. G. G. por Delito de Robo y en la que fue condenado a la pena de 100.000 pesetas de multa con 10 días de arresto sutitutorio en caso de impago. En dicho escrito solicitaba la aplicación del art. 954-4 de la L.E.Cr. que contempla como uno de los supuestos de revisión el conocimiento de hechos nuevos que demuestren que la sentencia de ha incidido de error por ser la fecha de nacimiento del condenado 26 de junio de 1.977, por lo que ha la fecha de los hechos contaba menos de 16 años, figurando en dicha resolución como nacido el 26 de junio de 1.975 en los hechos probados y en el encabezamiento como el 26 de junio de 1.976; los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 22 de noviembre de 1.992.

Segundo

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se dictó Auto de fecha 14 de enero de 2.000 con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: LA ADMISIÓN A TRÁMITE del recurso de revisión formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona que condenó a J. A. G. G. como autor de un delito de robo.

Hágasele saber con esta notificación la precisión de asistencia de Abogado y representación de procurador." (sic)

Tercero

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el día 19 de diciembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal formaliza Recurso de Revisión en favor del condenado A. T.G. con amparo en el art. 954-4º de la L.E.Cr. optando por las posibilidades rectificatorias que ofrece tal procedimiento revisorio, dado que la subsanación jurisdiccional que se postula supera las posibilidades de éxito que podría ofrecer la vía del error material del art. 267-2º de la L.O.P.J.

El recurso de Revisión, como es sobradamente conocido, tiene por objeto la revocación de sentencias firmes cuando la condena se ha producido por error y, por ello, es de naturaleza extraordinaria y tiene unas características especiales en cuanto se enfr enta al principio de "cosa juzgada" e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad, por tanto, está encaminada a que, sobre la sentencia firme, prevalezca la auténtica verdad y con ello la justicia material sobre la formal (v. ss. de 18 de octubre de 1985 y de 11 de junio de 1987, entre otras), de ahí que el mismo ha de estar sujeto a unas determinadas condiciones que, a modo de cautelas, están diseñadas para mantener el equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. art. 9.3 C.E. y sª T.C. de 18 de diciembre de 1984).

El artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula las posibilidades de entablar dicho recurso extraordinario. Sin embargo, tan estricta fórmula puede flexibilizarse empleando estos dos cauces, bien conjunta, o separadamente:

  1. haciendo una interpretación amplia y extensiva del referido precepto procesal, ya que tal hermenéutica es posible cuando se trata de favorecer al reo y evitar así situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia, 2º. aplicando el principio "non bis in idem" de carácter general e, implícitamente, de rango constitucional, que puede ser, incluso, apreciado de oficio y que nos enseña que nadie ha de ser condenado dos veces por unos mismos hechos que suponen, además, no diferentes delitos, sino uno solo. (En este sentido es pacífica la jurisprudencia reflejada, entre otras, en las sentencias de 23 de enero de 1.993, 27 de enero de 1.994, 4 de octubre de 1.995, 28 de febrero de 1.998 y 10 de junio de 1998).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto concreto sometido a revisión, se puede concluir el acogimiento del Recurso.

Es cierto que la rectificación pretendida -referida a la edad penal del condenado- supera la que propicia el mencionado precepto orgánico en tanto que afecta a un extremo fáctico determinante del segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia dic tada en su día. De ahí que parezca acertado acudir a tan extraordinario Recurso, aún a expensas de aceptar una aplicación extensiva del mismo, justificada en este caso, no desde una perspectiva generalizante, sino en razón de las peculiaridades fácticas que en aquél concurren y en aras de una eficaz tutela judicial efectiva que así se identifica realmente con la auténtica la justicia material.

Estamos en presencia de un supuesto en el que al menor de 16 años, A. G. G., en la fecha de realización de los hechos, se le condenó como autor de un Delito de Robo en casa habitada en grado de tentativa a la pena de 100.000 ptas de multa, aplicándosele la atenuante del art. 9-3º del anterior Código Penal y no la eximente del art. 8-2º de dicho Texto Legal que realmente le correspondía.

Pues bien, -tal como señalamos en nuestra sentencia de 22-12-98-, aunque no se de aquí la aparición o conocimiento de nuevos hechos o elementos de prueba en el sentido literal del término, a dicha hipótesis normativa han de equipararse supuestos de advertencia o percepción posterior de un manifiesto error "in iudicando" -en el que en este caso han participado el propio abogado y el Ministerio Fiscal- derivado del mismo texto de la sentencia. Tal error se produce tanto en los hechos probados, en los que se recoge que el acusado, nacido el 26-6-75, como en los fundamentos jurídicos y fallo en los que, equivocadamente, se pondera y resuelve que ese trata de un mayor de 16 años merecedor de la atenuante y, no de un menor de dicha edad y, por tanto, irresponsable.

En su consecuencia, y en razón de que el mantenimiento de los términos de la sentencia de autos resulta contrario a los arts. 1, 9, 25 y 39-4 C.C. y a la Convención de los Derechos del Niño de 20-11-89 (art. 40 y concordantes), resulta aplicable la doctrina jurisprudencial de esta Sala que viene interpretando con amplitud y flexibilidad el mencionado art. 954-4º de la L.E.Cr., extendiéndolo a supuestos que van más allá del que parece recoger el tenor literal de la norma. Es cierto que ésta alude expresamente sólo a las pruebas posteriores y que evidencien la inocencia del condenado, es decir su ausencia o no participación en los hechos imputados, más, por las expresadas razones de equidad, justicia y satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, se han incluído en la previsión legal los casos de doble sanción penal por unos mismos hechos que no se ajustan al citado entendimiento y, por idénticas razones, han de ampararse en dicha prescripción los supuestos de nuevos elementos probatorios sobre la existencia de causas de inimputabilidad en el momento de la ejecución del hecho punible, pues, al demostrarse con posterioridad su concurrencia queda en evidencia la irresponsabilidad criminal del condenado como circunstancia que le hace no ser merecedor del juicio de reproche en que consiste la culpabilidad, uno de cuyos presupuestos es justamente la imputabilidad penal.

FALLAMOS

Por todo ello, se estima el Recurso.

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor de J. A. G. G. contra Sentencia de 15 de febrero de 1995 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en el P.A, 109/93, debiendo declarar como declaramos la exención de Responsabilidad Criminal de dicho condenado por ser menor de 16 años en el momento de la ejecución del hecho penado por la Ley lo que, congruentemente, determina la absolución del mismo. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

79 sentencias
  • SAP Pontevedra 254/2011, 16 de Marzo de 2011
    • España
    • 16 Marzo 2011
    ...en casos especiales, excepciones ya anticipadas en las SSTS 1-2- 1990 , 28-5- 1985 y 12 -12-1986, pero de modo más rotundo en la STS de 29-12-2000 ). Estimamos, sin embargo, que en la hipótesis que contemplamos, está justificada la posición de la demandada, por dos razones; la primera, porq......
  • SAP Álava 267/2012, 15 de Mayo de 2012
    • España
    • 15 Mayo 2012
    ...ventas de la otra parte. No se trata de que haya un lucro hipotético o carente de prueba, que impidiese determinar la cuantía ( STS 29 de diciembre de 2000, RJ 2001\1474, 14 de julio de 2003, RJ 2003\4629), sino de que hay unas ventas del nuevo arrendatario perfectamente constatadas, que ad......
  • SAP Vizcaya 83/2008, 9 de Julio de 2008
    • España
    • 9 Julio 2008
    ...La justificación de este denominado "efecto dominó"( S.S.T.S. de 15 de diciembre de 1994, 19 de junio, de 1999, 31 de enero y 29 de diciembre de 2000 , entre otras) que derriba y arrastra toda prueba derivada de la vulneración constitucional, se encuentra en que sólo de este modo se asegura......
  • STS 395/2021, 6 de Mayo de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 6 Mayo 2021
    ...ser trasladado al lugar donde la diligencia se practicó (véanse SSTS. entre otras, 8 octubre de 1992, 11 de febrero de 2000, 29 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2001, 16 de mayo de 2003, 22 de mayo de 2003, En todo caso, son también múltiples las sentencias que perfilan estas exigencias......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El derecho marítimo: Introducción. Fuentes del derecho marítimo. Régimen jurídico del buque
    • España
    • Fundamentos de derecho mercantil. Tomo II: Títulos valores, contratos mercantiles, la insolvencia del empresario (3ª ed.) Cuarta parte. El derecho de la navegación marítima y aérea
    • 1 Enero 2001
    ...hay que identificarla con la mercantilidad de la navegación, sino con la de la mari-timidad, valga la expresión. Sin olvidar vid. STS de 29 de diciembre de 2000 que la moderna doctrina maritimista amplía su ámbito incluso a actividades como la pesca, ecología, etc., que no tienen ánimo FUEN......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR