SAP Pontevedra 254/2011, 16 de Marzo de 2011

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2011:597
Número de Recurso3103/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2011
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601383

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003103 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001276 /2007

APELANTE: Matías , Jose Pedro

Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado/a: JOSE JULIO HEREDERO VILLALBA, JOSE JULIO HEREDERO VILLALBA

APELADA-IMPUGNANTE: REAL CLUB NAUTICO DE VIGO

Procurador/a: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ

Letrado/a: RICARDO VIDAL SAMPEDRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 254/11

En Vigo, a dieciséis de marzo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 1276/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3103/09, en los que es parte apelante : los demandantes DON Jose Pedro y DON Matías , representados por la procuradora doña Purificación Rodríguez González, con la dirección del letrado don Julio Heredero Villalba; y, apelada - impugnante : la demandada el REAL CLUB NAUTICO DE VIGO, representado por la procuradora doña Susana Boquete Rodríguez, con la dirección del letrado don Ricardo Vidal Sampedro.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 22 de septiembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González en nombre y representación de don Jose Pedro y don Matías contra la asociación REAL CLUB NÁUTICO DE VIGO.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Jose Pedro y DON Matías , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, por la representación procesal del REAL CLUB NAÚTICO DE VIGO se formuló oposición al mismo e impugnación de la sentencia en los términos que expresa; impugnación de la que a su vez se confirió traslado a la parte apelante que se opuso al mismo interesando su desestimación.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, en el que por Auto de fecha 27 de marzo de 2009 se acordó no haber lugar a las pruebas interesadas tanto por la parte recurrente como por la recurrida- impugnante, señalándose, por su turno, para deliberación el día 9 de diciembre.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia recurrida .-

Importa como cuestión primera, tanto en lo procesal como en lo metodológico, acotar el verdadero objeto del proceso, y, por ende, del recurso, dado que los apelantes, de forma patente, pretenden modificarlo por adición de cuestiones nuevas. Precisamente el primer motivo del recurso descansa sobre un artificioso y no aceptable planteamiento de lo que se pretende indebidamente como objeto, o mejor, parte del objeto del proceso; ni lo ha sido, ni podía serlo.

Conviene recordar que lo que en el suplico de la demanda dirigida contra la Asociación Real Club Náutico de Vigo piden los demandantes, don Jose Pedro y don Matías , es lo siguiente:

  1. Nulidad de las convocatorias de las asambleas de 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2007 al contenerse en ellas un sistema de voto delegado impuesto de modo contrario a la Ley y a los estatutos.

  2. Nulidad de los acuerdos adoptados en las citadas asambleas al haberse utilizado el voto delegado a que se ha hecho referencia o por cualquiera de los otros motivos expuestos en la fundamentación jurídica (se trata de los contenidos en el apartado V de los fundamentos de derecho de la demanda, en esencia, la vulneración del principio de igualdad en relación con las cuotas sociales y a la necesidad de la exclusión de algunos socios del derecho de voto).

  3. Cancelación de acuerdos o inscripciones posteriores que traigan causa de aquellos acuerdos.

Ya hemos adelantado que como primer motivo del recurso se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, en cuanto que, se dice, no resuelve dos impugnaciones que se tienen por sustanciales. Lo que se denomina en el recurso incongruencia omisiva, es lo que en la terminología de la LEC vigente se conoce como falta de exhaustividad (art. 218 de la LEC ).

Es de hacer notar que para la denuncia y pretensión subsanadora del defecto que los recurrentes traen ahora a la apelación, contaban con un específico trámite legal anterior y previo al recurso, el previsto en los arts. 215.2 de la LEC y 267.5 LOPJ, que regulan el complemento de sentencia, remedio legal que los apelantes han omitido. Al respecto ha dicho la STS 28-junio-2010 que "el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso."

Pero la misma resolución se ocupa de advertir más adelante que no es exigible el agotamiento de la vía establecida en el artículo 215.2 LEC si no hay acumulación de acciones o una pluralidad de pretensiones, es decir, cuando no se trata por su naturaleza de una pretensión autónoma de la que sí fue juzgada. Pues bien, tanto por esta salvedad, como por la singularidad de lo que los recurrentes proponen, la Sala estima oportuno y conveniente dar respuesta al motivo del recurso.

El apartado 1 del art. 218 de la LEC establece la exigencia de exhaustividad de las sentencias al decir que estas "harán las declaraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Otras manifestaciones de esta exigencia legal se encuentran en el apartado 3 del mismo precepto y en la regla 4ª del art. 209 . Hay incongruencia citra petitum o por omisión cuando la resolución judicial falta a esa exigencia legal de exhaustividad; en palabras de la STS de 15-julio-1998 , tiene lugar esta modalidad de incongruencia cuando "se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes".

Ahora bien, para que pueda hablarse de falta de exhaustividad es preciso, según el texto legal citado, que la sentencia no se pronuncie sobre pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Y esta condición no se da en el caso de autos.

Las cuestiones que los recurrentes dicen haber sido preteridas por el juzgador de instancia, no son, en modo alguno, pretensiones que hayan sido oportunamente deducidas; nunca podrían haber sido ser objeto del proceso. La representación de la parte apelante estima, muy erradamente, que en el proceso se hicieron valer "impugnaciones" introducidas en el proceso por vía de alegaciones complementarias para engrosar "nuevos motivos de nulidad" (así los califica expresamente) que se habrían sumado a los que originariamente integraron el petitum de la demanda. Y no es así. Sin duda, los apelantes argumentan desde un equivocado entendimiento de lo que son las alegaciones complementarias del art. 426 de la LEC , su ámbito y finalidad, y lo que es la causa petendi como componente identificador del objeto del proceso. Porque es así, cumple hacer unas breves puntualizaciones sobre lo que son las alegaciones complementarias del ya citado art. 426 de la LEC y cuál es su alcance.

De entre las diversas funciones que el art. 414 de la LEC atribuye como propias de la audiencia previa, se encuentra la dialéctica, cuyo objeto es hacer uso de la facultad de replicar. En los procesos declarativos, ya bajo el régimen legal procesal precedente, se ha venido admitiendo la posibilidad de hacer alegaciones, rectificaciones y adiciones complementarias de los términos en que la dialéctica litigiosa haya de quedar finalmente configurada, a modo de definitivo ajuste de posiciones. Así ocurría, por ejemplo, con las oportunidades de réplica y dúplica en el juicio de mayor cuantía de la precedente LEC (art.548 LEC 1881 ), y las previstas en la comparecencia del menor cuantía (art. 63-2ª LEC 1881 ) e incluso en el antiguo juicio de cognición (art. 52...

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