ATS 1525/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:12675A
Número de Recurso1228/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1525/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga Sección 7ª, en autos nº 4/2003, se interpuso Recurso de Casación por Cesar representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aranzazu Fernández Pérez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de marzo de 2003, por un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dieciocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por una falta de lesiones a la pena de cuatro fines de semana de arresto se formalizó recurso de casación fundado en cuatro motivos de impugnación. El primer motivo alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, el tercero al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal y el cuarto al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 237, 238.1 y 241.1 del Código Penal.

El primer motivo alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que la convicción alcanzada por el tribunal de instancia se basa en las declaraciones de los testigos ofreciendo su reconocimiento serias dudas pues los hechos se produjeron a las tres de la madrugada y los testigos se hallaban durmiendo.

  2. Esta Sala ha dicho reiteradamente (Sentencias 988/2003, de 4 de julio; 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero) (STS 7-6-2004).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de los testigos que en el acto del juicio oral identificaron al hoy recurrente como la persona que entró en su domicilio ratificando así la identificación realizada en el momento de la detención. Concretamente la testigo identificó de forma directa y contundente al acusado cuando éste le preguntó de forma directa en su idioma si estaba segura de que era él contestando la testigo afirmativamente. Mayor contundencia se aprecia por el juzgador de instancia en la identificación realizada por el otro testigo que le identifica plenamente así como la navaja que le fue exhibida en el acto del juicio y que el acusado portaba en el momento de la detención.

Por otro lado la verdadera identidad del acusado ya se puso de manifiesto en las dependencias policiales identificándose igualmente el acusado con su verdadero nombre en su primera declaración ante el juez de instrucción.

Las declaraciones de los testigos prestadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y defensa constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Alega el recurrente que desde que se dictó el auto de apertura del juicio oral hasta que este se celebró transcurrió un tiempo excesivo y que desde que se le declaró en situación de rebeldía hasta que se le puso a disposición del juzgado no se realizó actividad judicial alguna tendente a su localización

  2. Como es bien sabido, y en virtud del acuerdo del Pleno de la Sala de 21 de Mayo de 1999 se ha vuelto a admitir la posibilidad de una atenuante analógica al amparo del art. 21-6º del vigente Código Penal en relación a la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho que tiene rango constitucional --art. 24.2 C.E.-- de suerte que se pueda realizar una compensación en casos de vulneración del mismo, a través de una reducción de la pena a imponer, y en este sentido se puede citar la STS de 8 de Junio de 1999 que ya hizo aplicación de este giro en la doctrina jurisprudencial de la Sala (STS 15-10-2001). Sin embargo, una persona que ha estado sustraída, a la acción de la justicia por voluntad propia difícilmente puede ampararse en el texto constitucional para pretender el amparo de un derecho fundamental cuya insatisfacción se debe exclusivamente a la conducta del solicitante (STS 12-4-97).

  3. De acuerdo con lo expuesto no cabe apreciar la vulneración del derecho que invoca el recurrente pues la dilación del procedimiento se ha debido a una causa sólo a él imputable colocándose en situación de rebeldía que obligó al archivo de las actuaciones hasta que el hoy recurrente fue detenido por la policía.

Procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que las dilaciones indebidas padecidas deben suponer la aplicación de la atenuante analógica que se postula.

  2. La inadmisión del motivo precedente y la falta de base fáctica en el relato de hechos probados conlleva la inadmisión del motivo que ahora se aduce.

Procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo alegado, se ampara en el nº del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 237, 238.1 y 241.1 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que en el relato de hechos probados no concurren los requisitos del tipo penal sin que se haya acreditado el ánimo de lucro y el apoderamiento de cosas muebles ajenas. Por otro lado y dado que en el inmueble de al lado existía una fontanería cabía la posibilidad de que intentara acceder a dicho local y no al domicilio de los testigos. Por último la duda sobre la identidad del autor hace que se considere aplicado indebidamente el art. 617 del Código Penal.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11-98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6-2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que el hoy recurrente durante la madrugada y tras escalar la fachada del inmueble penetró en compañía de otra persona en la vivienda con la intención de apoderarse de los objetos de valor que allí se encontraran, lo que no lograron ya que fueron sorprendidos por los habitantes, momento en el que el acusado esgrimiendo una navaja para poder huir causó una pequeña herida a uno de los testigos en la cadera izquierda.

Por lo que se refiere al apoderamiento de alguna cosa mueble, no se produjo por causas ajenas a la voluntad del recurrente al ser sorprendido en el interior de la vivienda por sus moradores, lo que determina que se aprecie el hecho en grado de tentativa. En cuanto al ánimo que guiaba su acción resulta lógica la inferencia realizada por el juzgador a quo dado el escalamiento por la fachada en horas de la madrugada y la huída al ser sorprendido sin que se haya ofrecido justificación distinta para tal conducta.

En cuanto a la posibilidad de que quisiera acceder a la fontanería contigua, nada dice el hecho probado sobre tal intención, sino que establece que penetró en la vivienda de los perjudicados. Por último y en cuanto a la acreditación de la autoría de los hechos nos remitimos a cuanto ha quedado expuesto en el primero de los motivos de impugnación.

Procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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