STSJ Andalucía 779/2017, 26 de Abril de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3110
Número de Recurso411/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución779/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20160010673

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 411/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Ejecución provisional 28/2017

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA

Representante: FRANCISCO JAVIER ORTEGA LOZANO

Recurrido: Justino y MINISTERIO FISCAL

Representante:EDUARDO ALARCON ALARCON

Sentencia Nº 779/2017

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintiséis de abril de dos mil diecisiete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Justino sobre Ejecución provisional siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia

por el Juzgado de referencia en fecha 10/1/2017 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: 1º.-Que estimando la presente demanda, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Estepona a que readmita a D. Justino en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien y a elección del trabajador, a que le abone una indemnización de 1.995,85 €.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. D. Justino ha prestado servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Estepona desde el 26 de agosto de 2015 hasta el 25 de agosto de 2016, en virtud de un contrato trabajo para obra o servicio determinado, a tiempo completo, suscrito en aquella fecha, en el que se hizo constar como obra o servicio "Adecuación para la prestación efectiva del servicio de ayuda a domicilio" y como clausula adicional "El presente contrato se celebra en virtud de Decreto de alcaldía de 13/08/2015 de conformidad con el Reglamento y Bases de selección para la formación de una Bolsa de Trabajo para la cobertura de necesidades temporales en el Ayuntamiento de Estepona según Decreto de Alcaldía de 09/05/2014"; este contrato tenía una duración prevista hasta el 25 de febrero de 2016. El contrato fue prorrogado el 26 de febrero de 2016 -documento nº 3 del ramo de prueba de la actora-.

  2. En fecha 25 de agosto de 2016 dejó de prestar servicios tras recibir la comunicación escrita que obra al folio 9 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.

  3. El trabajador ostentaba la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio y percibía un salario mensual bruto de 1.844,65 € (60,48 € diarios) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  4. Mediante decreto de la alcaldía de 9 de mayo de 2014 se aprobó el Reglamento y Bases de Selección para la formación de una bolsa de trabajo para la cobertura de necesidades temporales en el Ayuntamiento para determinadas categorías profesionales, entre las que se encuentra la de auxiliar de ayuda a domicilio -documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada-.

  5. Mediante decreto de la alcaldía de 13 de agosto de 2015 se acordó "nombrar para la convocatoria efectuada por este Ayuntamiento para la contratación temporal de 17 plazas de auxiliar ayuda a domicilio a los/as aspirantes que han resultado seleccionados en orden de prelación, conforme a la resolución de fecha 14/07/15..." -documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada-.

  6. En fecha 3 de diciembre de 2007, la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Estepona suscribieron un convenio de colaboración para la prestación del servicio de ayuda a domicilio de personas en situación de dependencia -documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada-.

  7. No ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  8. En fecha 16 de agosto de 2016 presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la alcaldía de fecha 25 de agosto de 2016. La demanda se presentó el 15 de septiembre de 2016.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 27/2/2017 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, auxiliar de ayuda a domicilio que ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Estepona en virtud de contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado y declara que la decisión de la Corporación local que le anuncia el final de su relación de trabajo constituye despido improcedente. Frente a la misma se alza el Ayuntamiento empleador mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte desestimada la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del actor, que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Corporación local recurrente la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que el contrato temporal obedeció a las subvenciones que recibe la Corporación Local empleadora de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en virtud de Convenio de Colaboración entre ambas administraciones, las cuales son presupuesto necesario para la realización del servicio objeto de la contratación. Además, la creación de la Bolsa de Trabajo y la selección de la trabajadora de entre los aspirantes,

por aplicación de la doctrina de los actos separables, debió ser objeto de impugnación ante los órganos del orden contencioso-administrativo.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 02 de octubre de 2014 (ROJ: STS 4531/2014 Recurso: 2262/2013 ) ha venido manteniendo una constante jurisprudencia en la que se establece que la existencia de una subvención no es elemento concluyente y definitivo por sí mismo de la validez del contrato temporal. Recuerda su sentencia de 21 de marzo de 2002, en la que expresa que "... es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no es neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye...

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