SAP Madrid 98/2006, 18 de Octubre de 2006

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2006:14336
Número de Recurso38/2004
Número de Resolución98/2006
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ INMACULADA LOPEZ CANDELA

ROLLO PO Nº 38/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 24 DE MADRID

SUMARIO Nº 5/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

  1. ANGEL LUIS HURTADO ADRIÁN (PONENTE)

  2. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 98/06

En Madrid, a 18 de octubre de 2006.

VISTA, en juicio oral y público, los días 2, 3, 4 y 5 de este mes de octubre, ante la Sección Vigésimotercera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción 24 de Madrid, seguida de oficio por delitos de inmigración clandestina, relativos a la prostitución, detención ilegal, tenencia ilícita de armas, contra la salud pública, resistencia y falsedad, contra Juan Pedro, pasaporte nº NUM000, nacido el 1 de enero de 1973, natural de Dobirceni (Rumanía), hijo de Petru y de María, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa, por la que lleva privado de libertad, incluida su detención, desde el 12 de febrero de 2004, continuando en la actualidad, representado por la procuradora Doña Marta López Barreda y defendido por el letrado D. Carlos Orbañanos Llanteros; contra Ángel Daniel, pasaporte NUM001, natural de Botosan (Rumanía), hijo de Marcel y de Ardina, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional, por esta causa, por la que lleva privado de libertad, incluida la detención, desde el 12 de febrero de 2004, continuando en la actualidad, representado por la procuradora Doña Marta López Barreda y defendido por la letrado Doña Mª Cristina Quero Cano; contra Marí Trini, pasaporte NUM002, natural de Tornaveni (Rumanía), hijo de Viorel y de Emilia, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, por la que ha estado privado de libertad, incluída su detención, desde el 19 de febrero de 2004, hasta el 10 de octubre de 2006, representado por el Procurador D. Jose Constantino Calvo Villamañán y defendido por la letrado Doña Lorena Torrijos Valente; contra Alexander, pasaporte NUM003, natural de Mures (Rumanía), hijo de Gheorghe y de Elena, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, por la que ha estado privado de libertad, incluida su detención, desde el 19 de febrero de 2004, hasta el 10 de octubre de 2006, representado por el Procurador D. José Constantino Calvo Villamañán y defendido por el letrado D. Juan Peña Lucas; contra Fermín, natural de Rumanía, hijo de Ioan y de María, nacido el 23 de agosto de 1975, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esa causa, por la que ha estado privado de libertad, incluida su detención, desde el 29 de marzo de 2004 hasta el 10 de noviembre de 2004, y desde el 24 de noviembre de 2004, continuando en la actualidad, representado por el Procurador D. José Constantino Calvo Villamañán y defendido por el letrado D. Juan Peña Lucas, y contra Nieves, pasaporte NUM004, natural de Rumanía, hija de Mihail y de Graciela, nacida el 12 de mayo de 1979, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, por la que estuvo detenida del 12 al 15 de febrero de 2004, representada por la Procuradora Dña Isabel Alonso Rodríguez y defendida por la letrada doña Lourdes Peralta Andrés. Asimismo, ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Paloma Conde Pumpido y ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, y en lo que a los acusados que fueron enjuiciados se refiere:

I- Calificó los hechos procesales, como constitutivos de:

1- Un delito de facilitamiento a la inmigración clandestina, para su explotación sexual, del art. 318 bis 2 y 5 C.P., en concurso real del art. 77 con:

2- Cinco delitos de determinación al ejercicio y mantenimiento en la prostitución, del art. 188 C.P.

3- Cinco delitos de detención ilegal, del art. 163.1 y 3 del C.P.

4- Un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564. 2. 1º y 2º C.P.

5- Un delito contra la salud pública, del art. 368 C.P. (sustancia que causa grave daño a la salud).

6- Un delito de resistencia a la autoridad, del art. 556 C.P.

7- Un delito de falsedad de moneda, del art. 386.3º C.P.

II- Consideró autores de cada uno de dichos delitos.

Del delito nº 1, a Juan Pedro, Ángel Daniel, Nieves, Marí Trini, Alexander y Fermín.

De cada uno de los delitos del nº 2, a Juan Pedro, Ángel Daniel, Nieves, Marí Trini, Alexander, y Fermín.

De cada uno de los delitos del nº 3, a Juan Pedro, Ángel Daniel, Nieves, Marí Trini, Alexander y Fermín.

Del delito nº 4, a Fermín.

Del delito nº 5, a Fermín.

Del delito nº 6, a Fermín.

Del delito nº 7 a Marí Trini.

III- No apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

IV- Solicitó las siguientes penas:

Por el delito nº 1: 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante la condena.

Por cada delito del nº 2: 4 años de prisión y multa de 24 meses a 6 euros diarios por cada delito de prostitución.

Por el delito del nº 3: 6 años de prisión.

Por el delito del nº 4: 28 meses de prisión.

Por el delito del nº 5: 4 años de prisión y multa de 1000 euros.

Por el delito del nº 6: 8 meses de prisión.

Por el delito del nº 7: 9 años de prisión y multa de 2000 euros.

Cada pena, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados interesaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados, bien por no considerar acreditado delito alguno, bien por no considerar a sus respectivos patrocinados autores de los delitos imputados. Alternativamente, la defensa de Juan Pedro y, subsidiariamente, la de Ángel Daniel, al elevar las conclusiones a definitivas, y para el supuesto de que la Sala entendiera alguna participación de alguno de ellos, fuese en un delito relativo a la prostitución, pero en calidad de cómplices.

PRIMERO

A) A primeros de diciembre de 2003, la testigo protegida NUM005, procedente de su país, Rumanía, llegaba a Madrid, y, una vez en esta ciudad, fue llevada a la C/ DIRECCION000 nº NUM007, NUM008 NUM009, donde quedó recluída bajo el control, entre otros, de Juan Pedro ) y de Ángel Daniel ), ambos mayores de edad, que, de acuerdo con quien la captó en Rumanía, estaban preparados para recibirla, a fin de, bajo este control, obligarla a ejercer la prostitución, actividad a la que, efectivamente, se dedicó en contra de su voluntad, como consecuencia de las amenazas recibidas de éstos, hasta el 11 de febrero de 2004, habiendo permanecido durante todo ese tiempo sin posibilidad de escapar a ese control a que la tenían sometida.

  1. El 12 de enero de 2004, la testigo protegida NUM006, procedente, igualmente, de su país, Rumanía, llegaba a Madrid, y, una vez en esta ciudad, fue llevada a la C/ DIRECCION000 nº NUM007, NUM008 NUM009, donde quedó recluída bajo el control, entre otros, de los referidos Juan Pedro ) y Ángel Daniel ) que, igualmente, de acuerdo con quien la captó en Rumanía, estaban preparados para recibirla, a fin de, bajo este control, obligarla a ejercer la prostitución, actividad a la que, efectivamente, se dedicó en contra de su voluntad, como consecuencia de las amenazas recibidas de éstos, hasta el 11 de febrero de 2004, habiendo permanecido durante todo este tiempo sin posibilidad de escapar a ese control a que la tenían sometida.

  2. El 23 de enero de 2004, la testigo protegida NUM010, procedente, también, de su país, Rumanía, llegaba a Madrid, y, una vez en esta ciudad, fue lleva a la C/ DIRECCION000, nº NUM007, NUM008 NUM009, donde quedó recluída bajo el control, entre otros, de Juan Pedro ) y de Ángel Daniel ), que, también, de acuerdo con quien la captó en Rumanía, estaban preparados para recibirla, a fin de, bajo este control, obligarla a ejercer la prostitución, actividad a la que, efectivamente, se dedicó en contra de su voluntad, como consecuencia de las amenazas recibidas de éstos, hasta el 11 de febrero de 2004, habiendo permanecido durante todo ese tiempo sin posibilidad de escapar a ese control a que la tenían sometida.

SEGUNDO

En el mes de octubre de 2003, la ciudadana rumana Flora (o Diana ) fue trasladada desde otro lugar en España al piso sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM011, NUM012 NUM013 de Madrid, donde quedó recluída bajo el control de Fermín, mayor de edad, quien bajo amenazas y malos tratos, además no permitirla escapar, la estuvo obligando a que ejerciera la prostitución en diferentes clubs de alterne, actividad en la que permaneció en contra de su voluntad hasta el día 13 de febrero de 2004.

TERCERO

Con motivo de un registro efectuado el 13 de febrero de 2004, en el curso de las investigaciones, en la C/ DIRECCION001, nº NUM011 NUM012 NUM013, fue encontrado un revólver marca Taurus, modelo 85, en normal estado de funcionamiento con el número de serie punzonado (no legible), y una pistola Makarov, modelo Bakal, con silenciador acoplado y sin número de serie también, en perfecto funcionamiento, pertenecientes a Fermín, quien las tenía en esa vivienda guardadas. Asimismo fue encontrado diferente tipo de munción y 585 euros que allí guardaba.

CUARTO

El día 29 de marzo de 2004 se consiguió detener a Fermín en las inmediaciones del portal de su vivienda, sita en la C/ Yolanda nº NUM014 portal NUM011, NUM015 NUM016 de Fuenlabrada, ofreciendo una fuerte oposición a esa detención, en el curso de la cual llegó a coger por el cuello a uno de los agentes, interponiéndolo entre él mismo y otro...

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