STS, 22 de Septiembre de 1994

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso349/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo en nombre y representación de D.

Plácido

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de fecha 16 de marzo de 1992, en autos sobre "incapacidad laboral" formulados a instancia de dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MADIN MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO nº 263 y la empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A.

Han comparecido en concepto de recurridos la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian; MADIN, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 263, representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 1992, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por D.

Plácido

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A.; MADIN (MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO), debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas."

SEGUNDO

El demandado D. Plácido

anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, que se declaró desierto y firme la sentencia mencionada.

TERCERO

Por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo en nombre y representación de D.

Plácido

, se interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 1796 de la LEC, y termina por suplicar: "Se le tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada en fecha 16 de marzo de 1992 por el Juzgado de lo Social número uno de Gijón, y en su día dictar sentencia dando lugar al mismo con la siguiente rescisión total de la sentencia impugnada, reintegro del depósito constituído, y en su virtud se declare a mi representado afectado en su día de Incapacidad Laboral Transitoria derivada de accidente de trabajo." TERCERO.- Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el que dice considera procede la inadmisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quien formula este recurso de revisión, cita el artículo 233 de la Ley Procesal Laboral y en cumplimiento del mismo, acude al artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apoyándose en los apartados 1º y 2º del mencionado precepto, para fundamentar la rescisión de la sentencia firme recurrida, que es la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón el 16 de marzo de 1992, contra la que si bien anunció recurso de suplicación, se declaró desierto y firme la sentencia mencionada.

SEGUNDO

Atendiendo a la prueba documental que menciona el recurrente, carece de las condiciones precisas e indispensables, para que pudieran producir el efecto pretendido; porque o habrían de complementar una prueba insuficiente, cuya deficiencia proviniese de las circunstancias que menciona el nº 1 del artículo en que basa el recurrente su pretensión de impugnación, teniendo el carácter de decisivos, retenidos por fuerza mayor o por causa imputable a la otra parte, lo que en el caso del recurso, no ha tenido lugar; o por la inexactitud de los mencionados documentos, por ser o haber sido declarados falsos o reconocidos como tales.

TERCERO

Mientras en la primera causa, se requiere que el documento sea recobrado por haber estado detenido por fuerza mayor o por la parte que obtuvo a su favor la sentencia que se impugna no sucede así en los presentados por el recurrente en que el nº 2 es de fecha posterior y el 3 igualmente tiene fecha más moderna, y que además, claramente se observa en él, que existe una parte que ha sido borrada, sin que se salve la enmienda: es además, otra exigencia, que fueren decisivos, y ninguno de ellos, dado lo dicho, pueden serlo, pues el número 2 se refiere a unas (dos) radiografías hechas, sin otra particularidad y el número 3, adolece de la alteración en su contenido, a la que se ha hecho referencia, aparte de los otros defectos ya citados. Y como para que los pretendidos documentos hayan sido reconocidos o declarados falsos, se precisa de la correspondiente resolución judicial que así lo hubiere decidido, que conforme a reiterada jurisprudencia, habría de provenir de resolución del orden penal, al no concurrir ninguno de los condicionamientos que se precisan para obtener la rescisión pretendida, se ha de desestimar el recurso, conforme dictamina el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Atendiendo al beneficio de justicia gratuita de la que disfruta el trabajador recurrente, se ha de devolver el depósito constituido para recurrir, por primar en este proceso, la gratituidad que la Ley Procesal Laboral reconoce para el trabajador según el artículo 25 de la misma.

FALLAMOS

Desestimamos y declaramos improcedente el recurso de revisión formulado por D.

Plácido

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón, el día 16 de marzo de 1992.

Sin que procedan costas, devuélvase al recurrente en revisión, el depósito constituido para interponer este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 2621/2007, 12 de Septiembre de 2007
    • España
    • 12 Septiembre 2007
    ...no se exige la concurrencia de la más perfecta identidad entre todos los componentes de los dos procesos (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.994, 29 de mayo de 1.995 y 17 de diciembre de 1.998 ), y además, se trata de dos Sindicatos que, aunque sean distintos, defienden......
  • SAP Badajoz 495/2003, 30 de Septiembre de 2003
    • España
    • 30 Septiembre 2003
    ...conexos, lo bastante significativos ("facta concludentia") como para haber de mediatamente estimarse producida una determinada voluntad (SsTS de 22-IX-94 y 15-II-97, S. AP. Zaragoza 2ª de 8-II-95, S. AP Barcelona 16ª de 20-XI-98, S. AP Madrid 18ª de 3-III-99); pero ocurre en el caso que, le......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR