SAP Badajoz 495/2003, 30 de Septiembre de 2003
Ponente | JOSE MARIA MORENO MONTERO |
ECLI | ES:APBA:2003:1264 |
Número de Recurso | 402/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 495/2003 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
SENTENCIA
Sentencia nº 495/03
Rollo ap. civil nº 402/03
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a treinta de septiembre de dos mil tres.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Mérida en los autos nº 183/02, de juicio verbal, promovidos por D. David contra "Banco Español de Crédito, S.A."
El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 9-I-03, dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. García Sánchez en nombre y representación de Don David contra la entidad Banco Español de Crédito, S.A., representada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos instados de contrario. == No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."
Apela de la Sentencia dicha la parte actora, con solicitud de estimación íntegra de su demanda. La demandada se opone al recurso.
Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista. Ha sido ponente Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
El recurso ha de ser desestimado. Como el juez "a quo" concluye, no se cuenta en los autos con elementos de hecho (la existencia o no del consentimiento constituye cuestión de hecho a determinar judicialmente: por todas, STS de 26-III-93) que inclinen a dar valor de aceptación tácita (la cual en general ha de resultar clara, terminante e inequívoca: cf. STS de 4-XI-94) al silencio de la compañía demandada tras la advertencia que por carta la había hecho el actor de que, a no recibir "noticia fehaciente alguna" en diez días, entendería poder valerse de abogado y procurador de su elección para determinada reclamación en vía judicial, cuyas costas quedaban implícitamente consideradas en la misiva como a cargo de su destinataria. El silencio no produce más efectos jurídicos que los que la ley o la voluntad pactada le atribuyan; el silencio, no obstante, puede venir cualificado por hechos positivos conexos, lo bastante significativos ("facta concludentia") como para haber de mediatamente estimarse producida una determinada voluntad (SsTS de 22-IX-94 y 15-II-97, S. AP. Zaragoza 2ª de 8-II-95, S. AP Barcelona 16ª de 20-XI-98, S....
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