STS, 26 de Marzo de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso5316/1990
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó al acusado Gustavo , por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, y siendo parte como recurrido el citado acusado, representado por la Procuradora Sra. Dña. María Angeles Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Tarrasa, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1497/89, contra Gustavo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " ANTECEDENTES DE HECHO .- Primero .- Se declara probado que el acusado Gustavo , mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia 14 de Abril de 1983 por un delito de Robo a la pena de seis meses y un día de Presidio Menor y Dos meses de arresto mayor, en Sentencia 14 de Agosto de 1987 por un delito de Tráfico de estupefacientes a la pena de Un año de Prisión Menor, el día 27 de Julio de 1987, alrededor de las 9'15 horas, entró en la Panadería " DIRECCION000 ", sita en la calle DIRECCION001 , nº NUM000 de Terrassa, portando gafas de sol, y tras amedrentar a las empleadas del establecimiento Pilar y María Antonieta , exhibiendo un cuchillo que sacó de la parte posterior de su cuerpo, se apoderó con ánimo de obtener un beneficio económico de la cantidad de 20.000 Pts. que se encontraban en el interior de la caja registradora. El acusado es persona adicta al consumo de sustancias estupefacientes. " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Gustavo como autor responsable de delito de robo con intimidación en las personas, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de transtorno mental transitorio por toxicomanía, a la pena de DOS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MENOR; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará al propietario de la Panadería Eusebio la cantidad de 20.000 Pts. como indemnización de perjuicios. Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, a interponer ante esta Secretaría dentro del plazo de cinco días y que se sustanciará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. " .3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO : Amparada en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del número 1º del artículo 9 en relación con el artículo 8, número 1º del Código Penal, ya que no es de aplicación la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.- En el primero de los ordinales fácticos, se lee, "el acusado es persona adicta al consumo de estupefacientes", y en el tercero de los jurídicos se precisa, que en especial era adicto a la heroina, que durante los días de su detención presentaba sindrome de abstinencia, y que "dicha afección al consumo de sustancias estupefacientes, produce según reiteradamente, ha dicho el Tribunal Supremo, disminución de la capacidad volitiva e intelectiva".- 5.- Instruída la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 15 de Marzo de 1.993; con la asistencia del Letrado Sr. D. Guillermo Sahagún Pool, en representación del procesado recurrido, Gustavo que impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal, mantuvo su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- El Ministerio Fiscal interpone el recurso a través de un solo motivo basado procesalmente en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y con fundamento sustantivo en haber infringido el Tribunal de instancia, por indebida aplicación, lo dispuesto en el artículo 9.1ª, en relación con el

8.1ª, del Código Penal, ya que, a su entender, por el simple hecho de ser toxicómano el inculpado, no le hace acreedor a que se le aprecie la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

Es cierto que la narración fáctica de la sentencia, con inadecuado laconismo, se limita a decir que " el acusado es persona adicta al consumo de sustancias estupefacientes " , pero no lo es menos que en el tercero de los fundamentos de derecho, que hemos de entender como ampliatorio del "factum", se nos indica, entre otras cosas, que esa persona es adicta al consumo de heroina " debiendo ser asistido en la Mutua de Tarrasa durante los días de su detención, presentando síndrome de abstinencia... " , añadiéndose, aunque se haga por boca de este Tribunal Supremo, que se hallaba disminuido en su capacidad volitiva e intelectiva. Es decir, esta integración de los hechos, aunque técnicamente no sea muy correcta, no podemos desconocerla sobre todo en los supuestos en que su contenido favorezca al reo, igual que tampoco podemos desconocer, en este trámite de casación, el exquisito respeto con que ha de ser aceptado el principio de inmediación del Tribunal "a quo" en los casos de duda.

Por ello, aunque pudiera asistir al recurrente una cierta razón desde el punto de vista de la doctrina jurisprudencial en orden a considerar que cuando no está probado de forma contundente un elevado grado de deterioro psíquico del toxicómano sólo cabe apreciar la atenuante analógica, no puede olvidarse que la asistencia más o menos continuada en un centro hospitalario del afectado por el síndrome de abstinencia puede entenderse cmo altamente significativo a efectos de aceptar una disminución importante en las facultades volitivas (más que intelectivas) del agente comisor del delito de robo. En todo caso, insistimos, ante cualqueir tipo de duda razonable sobre la aplicación de la referida eximente incompleta, nos hemos de inclinar, obvio es decirlo, por la solución más favorable al reo.

Por lo brevemente expuesto, este único motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el acusado Gustavo , por delito de robo.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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