STS, 8 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para la declaración de error judicial num. 7/2004 interpuesto por la entidad TARAMASU S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia nº 685, dictada con fecha 30 de julio de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 348/1996 (al que fue acumulado el recurso nº 349/1996) sobre licencia municipal de obras.

Comparecen, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Candelaria, representada y defendida por la Letrada del Cabildo Insular de Tenerife adscrita al Servicio de Defensa Jurídica y Cooperación Jurídica Municipal del citado Cabildo, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya revisión para declaración de error judicial se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Sin estimar motivo de inadmisibilidad, desestimar el recurso interpuesto por no ser contrario a derecho el acto impugnado, sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia le fue notificada a la representación procesal de la parte actora el 7 de enero de 2004 .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia TARAMASU S.A. promovió el 4 de febrero de 2004 incidente de nulidad. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, en auto de 18 de octubre de 2004 acordó no haber lugar al incidente de nulidad deducido por TARAMASU S.A. frente a la sentencia dictada el 30 de julio de 2003 .

Con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004, TARAMASU S.A. presentó, directamente ante esta Sala, demanda de solicitud del error judicial en que incurrió la sentencia de 30 de julio de 2003 de la Sala de la Jurisdicción de Santa Cruz de Tenerife .

Recibido el informe preceptivo del Tribunal sentenciador, formalizado por la representación del Ayuntamiento de Candelaria y por el Abogado del Estado su contestación a la demanda de error judicial y emitido por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe o dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de marzo de 2007, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya revisión se pretende empezaba por relatar, en el Primero de sus Fundamentos Jurídicos, los hechos que resultaban acreditados en el expediente administrativo:

  1. La entidad "Viviendas Sociales Las Caletillas S.L." solicitó, el 21 de septiembre de 1995, licencia de obras para la reforma y terminación de un edificio sito en Las Caletillas, Plan Parcial Las Arenitas, c/ Los Geranios, s/n, Zona 4 T.M. de Candelaria. El edificio se comenzó a construir al amparo de una licencia de 23 de junio de 1988.

    La Administración solicitó informe de la Oficina Técnica Municipal. El informe se refiere al proyecto inicial (visado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias el 18 de marzo de 1988), Planos rectificados (visados el 15 de julio de 1988) y a la certificación del presupuesto actualizado (visado el 18 de septiembre de 1995). La solicitud se informó favorablemente (el 6 de octubre de 1995), condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. La propuesta de resolución "favorable" fue emitido el 9 de octubre de 1995 y la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Candelaria, en sesión ordinaria celebrada el 17 de octubre de 1995, otorgó la licencia.

    El 16 de noviembre de 1995, la entidad Viviendas Sociales de Las Caletillas S.L. solicita "nueva licencia de obras" en atención a la "adecuación" del Proyecto al cumplimiento de las Normas Urbanísticas y demanda del mercado. La Comunidad Autónoma de Canarias, el 20 de noviembre de 1995, aprueba el proyecto en lo que afecta las condiciones de habitabilidad y normativa básica de la edificación.

    La Oficina Técnica Municipal emite informe el 30 de noviembre de 1995. En el apartado "observaciones"se hace constar que el informe se redacta en base a la parcela propuesta en el proyecto "haciendo constar, que se solapa en buena medida con otra donde también existe una solicitud para edificar con distinto peticionario y que si quedara disminuida la superficie de la parcela objeto de este informe, el edificio proyectado incumpliría al menos respecto a la edificabilidad máxima permitida".

    La solicitud de licencia es informada favorablemente por el Técnico administrativo el 1 de diciembre de 1995. En la misma fecha, la sociedad "Viviendas Sociales" presenta un escrito en el que refiere que tiene conocimiento de la licencia solicitada por TARAMASU S.A. y de que parte de ese proyecto colisiona con parte de su propiedad, reiterando su solicitud de licencia "salvo derecho de propiedad". En la reunión ordinaria de 5 de diciembre de 1995 de la Comisión de Gobierno le fue concedida la licencia.

  2. El 29 de noviembre de 1995, la entidad TARAMASU S.A. presentó ante la Administración solicitud de licencia de obras en relación con un edificio de viviendas y garajes sito en c/ Los Geranios de Las Caletilla. El 11 de diciembre siguiente se solicita informe de la Oficina Técnica Municipal, evacuado el 15 de diciembre, haciendo constar el técnico que el Proyecto Básico informado "se solapa en 648 m. con otra, donde ya existe licencia concedida a... Viviendas Sociales de Las Caletillas, (...) que agota la edificabilidad de esos 648 m.".

    También se observa que en ésta parcela se solapa parte de la edificación correspondiente a la licencia concedida (garajes en sótano) con otra parte de la edificación solicitada (bloque de seis plantas de altura y sótano).

    En base a lo expuesto, se pone de manifiesto que la edificabilidad correspondiente a la parcela solapada (648 m. de techo edificable) se utiliza dos veces y que físicamente no es posible realizar las edificaciones como se proyectan, ya que también se solapan (...)".

    La Comisión de gobierno en su reunión de 19 de diciembre de 1995, denegó la solicitud de licencia.

    Después de rechazar la Sala de Santa Cruz de Tenerife la causa de inadmisibilidad prevista en el art.

    82.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y articulada por la Administración demandada, por no exigirse ningún pronunciamiento de la Sala sobre cuestiones de propiedad residenciables ante la jurisdicción civil, la sentencia delimita el marco jurídico y doctrinal en el que debe examinarse la cuestión objeto de recurso: "Es de sobra conocido que la actuación de la Administración en la concesión de licencias urbanísticas es un acto reglado que se pronuncia exclusivamente sobre la adecuación de un derecho preexistente a la legalidad urbanística. En atención a esa premisa y a lo establecido en el art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, según el cual, las autorizaciones y licencias se entienden otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, no le es dado a la Administración erigirse en juez de situaciones de derecho civil entre particulares, negándose a otorgar una licencia -- ajustada a la legalidad urbanística aplicable -- a pretexto de la existencia de contienda sobre la propiedad. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1970, 15 de enero de 1976, 1 de marzo de 1978 y 16 de diciembre de 1986 . Esta doctrina sólo tiene la excepción de que se aprecie de una manera "clara y notoria" la existencia de título jurídico a favor de un tercero o la inexistencia de título en el peticionario. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1986, en su Fundamento de Derecho Sexto. También la de 17 de febrero de 1983, que se refiere "sustanciales dudas" sobre la propiedad de los terrenos". Sentado lo que antecede, la cuestión fundamental que se planteó a la Sala de instancia por TARAMASU S.A. es que "el Ayuntamiento al conocer de la contienda existente sobre la franja de terreno controvertida, debió de haber denegado a ambas entidades peticionarias sus licencias.

    Ya hemos señalado la naturaleza reglada del otorgamiento de la licencia urbanística y cómo la Administración debe proceder a su otorgamiento o denegación en atención a la normativa cuyo control le corresponde, pero absteniéndose de decidir por razón de posibles contiendas entre particulares por razón de la propiedad del terreno, salvo el supuesto -- excepcional -- al que también hicimos referencia.

    El objeto de controversia, por lo tanto, debe ser reconducido a la comprobación de si en el caso actual existían aquellos indicios patentes o inequívocos de los que resulte la titularidad sobre el terreno discutido a favor de TARAMASU S.A. Pues bien, en la demanda afirmaba esta sociedad que la también mercantil "Viviendas Sociales Las Caletillas S.L.", ante la necesidad de reducir parte del aprovechamiento ya incorporado al edificio construido -- en estructura -- al amparo de la licencia de 1988, "... adoptó como anómala solución la de incorporar a sus planos la superficie de 648 m., correspondientes a la parcela de mi representada... ". En el escrito de conclusiones, a la vista del resultado de la prueba pericial practicada, cambia este planteamiento para mantener que la apropiación del terreno se produce por la vía de modificar la "forma" del solar (trapezoidal en el plano 1 de situación por una forma de "ele" en el plano 2 de emplazamiento) para comprender los 4.962 m. Pero este planteamiento obvia una afirmación contenida en el propio escrito de demanda, en cuyo hecho "quinto" se afirma que la sociedad "Viviendas sociales" es titular de una parcela de 4.971 m. (en el Registro de la Propiedad constaba inicialmente con una superficie de 2.848 m. y se instó expediente de dominio por sus antiguos propietarios, aprobado por auto inscrito en el Registro de la Propiedad, para determinar una superficie de 4.971,81 m.). Además, la actuación -- de mala fe, según afirma -- ya no cabe reprocharla -- en todo caso -- a la sociedad codemandada, sino que habría que retrotraerla al año 1972, muy anterior a la adquisición por parte de TARAMASU de su terreno el 28 de junio de 1995.

    Pero es que además, el informe pericial también afirma que la forma de la parcela en el proyecto de 1972 (con la salvedad señalada del plano de "emplazamiento") tiene la misma forma trapezoidal que el proyecto de 1995, y que la diferencia de superficie entre uno y otro solar (medida sobre plano, lo que le resta aún más la relevancia de cara a la resolución del presente asunto) es tan solo de 165,20m".

    Los hechos expuestos fueron destacados por la Sala de instancia con la única finalidad de "concluir que no cabe reprochar a la Administración que se encontrase ante un caso notorio, claro, palmario y evidente, en el que la sociedad que en primer lugar solicitó la licencia urbanística hubiese procedido de forma temeraria, apropiándose indebidamente de una franja de terreno que correspondía a la mercantil actora, TARAMASU S.A. Pues aunque en el informe de la Oficina Técnica Municipal de 30 de noviembre de 1995 se hacía referencia a que el proyecto se solapaba en buena medida con otro donde también existía una solicitud para edificar, en esos momentos no constaba al Ayuntamiento, en la forma "clamorosa" que resulta exigible por la doctrina jurisprudencial citada, que dicho terreno perteneciese a un tercero, y como quiera que su autorización se otorga "a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero", procedió a conceder la licencia el día 5 de diciembre de 1995, sin que ello suponga un trato discriminatorio en relación con la licencia que solicitó TARAMASU en fecha posterior, que fue definitivamente denegada, porque era evidente que lo que no procedía era otorgar una "segunda" licencia sobre terreno ya considerado para la licencia anterior, lo que resultaba interdictado por la vinculación de la Administración a sus propios actos.

    La cuestión que suscitaba la entidad TARAMASU S.A. era objeto de un pleito civil, en cuya jurisdicción, por medio de las acciones procedentes (interdictos, acción reivindicatoria u otras de protección de su derecho de propiedad o posesorio), podía haber obtenido una suficiente protección de su derecho, dado que la licencia otorgada a "Viviendas sociales" no afectaba a su propiedad y, por el contrario, aquel pronunciamiento de la jurisdicción civil produciría su efecto frente a esa licencia a reserva de lo establecido en el art. 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

SEGUNDO

Argumenta la entidad recurrente que el error judicial se produce porque la sentencia: reconoce pero no considera que la licencia concedida a Viviendas Sociales de las Teresitas S.L. lo fue para reforma y terminación de un edificio previamente construido; resuelve estableciendo una situación de igualdad entre la primera licencia instada por la recurrente y la instada por la codemandada que era para reforma y terminación; no analiza ni desvirtúa la documentación obrante en autos y parte de un hecho alegado y no probado por la codemandada; reconoce que el edificio proyectado incumpliría la edificabilidad máxima, no tiene en consideración la multiplicidad de proyectos y los cambios de superficie que determinan; aplica erróneamente la doctrina según la cual para que la Administración deniegue una licencia debe apreciar de manera clara y notoria la existencia de título jurídico a favor de un tercero o la inexistencia de título; provoca indefensión porque el expediente estaba incompleto y no se analiza su ausencia invirtiendo la carga de la prueba; finalmente, incurre en nulidad por infracción del art. 43.1 de la anterior Ley Jurisdiccional .

Es lo cierto, sin embargo, que como ponen de relieve el Abogado del Estado y la Letrada del Cabildo Insular de Tenerife, la exposición de los argumentos que sustenta la entidad recurrente demuestran "a priori" que muchos de ellos se vinculan a la oportunidad de incorporar al expediente administrativo determinada documentación referida a una serie de actuaciones previas a la licencia impugnada, así como a la valoración de hechos y pruebas practicadas en el proceso. Otras alegaciones como la falta de congruencia, la inclusión de hechos nuevos o la indefensión material se refiere a óbices procesales y sitúan la demanda formulada más en el terreno dialéctico de los recursos que en el del error judicial que, desde luego, no permite la revisión de la valoración de la prueba o de las garantías procesales, sino tan sólo la equivocación del juzgador al interpretar y aplicar el Derecho.

TERCERO

La Sala quiere significar que un proceso, como el presente, en que se combate una sentencia firme, no puede configurarse como una nueva instancia abierta a resoluciones que no la tienen, no bastando con alegar la existencia de una incorrecta apreciación en la sentencia controvertida para, sin más, lograr la declaración de que ésta ha incurrido en error judicial.

Tanto la Sala Especial de este Tribunal del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) como esta Sección Segunda de la Sala Tercera del mismo tienen declarado que: (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fué desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

CUARTO

A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, la argumentación contenida en la sentencia controvertida está suficientemente motivada, con mención de normas jurídicas y de jurisprudencia que se interpretan razonablemente. La problemática planteada en el oportuno recurso contencioso- administrativo ha sido resuelta por la sentencia cuya revisión se pretende de manera motivada y realmente razonable, sin incurrir en una interpretación grosera y flagrante de la que pueda inferirse la comisión de un error judicial.

En realidad, se está, en este caso, ante una discordancia entre el criterio interpretativo de la demandante y el sentado en la sentencia recurrida, incluso, en cierto modo, con el velado propósito de convertir las actuales actuaciones procesales en una tercera instancia, volviendo a repetir todas las argumentaciones expuestas en la demanda de instancia y que fueron ya rebatidas y analizadas en el recurso contencioso administrativo.

El pronunciamiento judicial cuestionado podrá considerarse más o menos certero pero en ningún caso puede decirse que esté viciado de un error palmario o injustificable. El error judicial no viene constituido por el desacierto del juzgador sino por una decisión injustificable en Derecho por su desajuste con la realidad fáctica o con la normativa jurídica.

En el caso que nos ocupa la sentencia cuya revisión se pretende hace, simplemente, como apunta el Ministerio Fiscal, una distinta valoración que difiere de la que hace la entidad recurrente en el sentido de que la concesión de la licencia municipal de obras a la entidad mercantil "Viviendas Sociales Las Caletillas no afecta al posible derecho de propiedad que Taramasu S.L. pueda ostentar sobre parte del terreno al que afecta la citada licencia.

QUINTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar la presente demanda de error judicial, debiendo imponerse las costas causadas en este proceso, por imperativo legal, al demandante, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 293.1.e) de la L.O.P.J ., con la consecuente pérdida, además, del depósito constituido, por la conexión de la letra c) del mismo precepto con el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 139 L.J.C.A ., señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 4.000 euros. La cantidad se repartirá entre el Abogado del Estado y el Letrado del Cabildo Insular de Tenerife, asignando 1.500 # al primero y 2.500 # al segundo atendiendo al contenido de los escritos de oposición de cada uno.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión de declaración de error judicial deducida por la representación procesal de TARAMASU S.L. respecto de la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada con fecha 30 de julio de 2003 en el recurso num. 348/1996, con expresa, por obligada, imposición de costas, en los términos expuestos en el último de los Fundamentos de Derecho, y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.--Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • STS 1030/2019, 10 de Julio de 2019
    • España
    • July 10, 2019
    ...Inexistencia de un error judicial craso o manifiesto. Como recuerda el Fiscal, la jurisprudencia sobre error judicial-por todas la STS de 8-3-2007 RJ 2007\2368, reafirmada por la STS de 2-12-2010 Recurso 128/2009 - tiene declarado " ... Tanto la Sala Especial de este Tribunal del articulo 6......
  • STSJ Castilla y León 1249/2021, 16 de Noviembre de 2021
    • España
    • November 16, 2021
    ...que debe resolver la Administración municipal en atención a la normativa cuyo control le corresponde y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007 > (esta sentencia, con cita de las de 17 de febrero de 1983 y 6 de octubre de 1986, contempla alguna salvedad "excepcional......
  • STSJ Castilla y León 803/2021, 2 de Julio de 2021
    • España
    • July 2, 2021
    ...que debe resolver la Administración municipal en atención a la normativa cuyo control le corresponde y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007 absteniéndose de decidir por razón de posibles contiendas entre particulares por razón de la propiedad del terreno >> (est......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR