STS, 1 de Marzo de 1978

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1978:701
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Adolfo Suárez Manteola. - Presidente

D. Enrique Medina Balmaseda

D. Fernando Vidal Gutiérrez

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan

D. Pablo García Manzano

En la Villa de Madrid, a 1º de Marzo de mil novecientos setenta y ocho.

VISTOS el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado y en su nombre y representación el Abogado del Estado; siendo parte apelada D. Alberto , con la representación del Procurador D. Francisco García de Consuegra, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 23 de Junio de 1971, por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , en pleito sobre línea y altura de edificación.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el hoy apelado interesó del Ayuntamiento de Ribadeo línea y altura de la edificación que pensaba realizar en un terreno situado en un escarpe de la Punta de Don Federico; acordando el día 25 de Junio de 1970 la Comisión Municipal Permanente manifestar al solicitante que no se podía señalar la línea y altura de edificación pedida, sin que se realizara el correspondiente deslinde. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de fecha 3 de Noviembre de 1970 de la misma Comisión Municipal Permanente.

RESULTANDO: Que el propio apelado interpuso contra dichos Acuerdos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulasen los Acuerdos impugnados, y se declarase que la Corporación Municipal viene obligada a establecer la línea y altura a la edificación solicitada. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente sudesestimación Celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que, desestimando el motivo de inadmisibilidad alegado por la Abogacía del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Alberto , contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Ribadeo de 25 de Junio y 3 de Noviembre de 1970, cuyos Acuerdos anulamos por no ser conformes 3 Derecho, declarando que viene obligada la Corporación Municipal demandada, a establecer la línea y altura a la edificación solicitada por D. Alberto ;, todo ello sin expresa condena en costas

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso la Administración General del Estado el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en él sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 17 de Febrero de 1978.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. 'Pablo García Manzano.

VISTOS: Los preceptos legales citados y cuantos, en general, son de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia de la Sala Jurisdiccional de La Coruña de 23 de Junio de 1971 objeto de la presente apelación, declaró la disconformidad a Derecho y consiguiente anulación de los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Ribadeo (Lugo), de 25 de Junio y 3 de Noviembre de 1970, por los que se denegó al demandante, hoy apelado, Sr. Alberto , el establecimiento de líneas y alturas para edificar sobre un terreno sito en el lugar o paraje denominado " Punta de Don Federico", próximo a la playa de San Miguel de citada población, denegación motivada, en primer término, por entender la Corporación municipal que dichos terrenos no eran propiedad del solicitante sino del Ayuntamiento, como pertenecientes a la finca de propios " Guimarán", por lo que era preciso practicar el previo deslinde entre ambas fincas para poder pronunciarse sobre dicha previa autorización de líneas y alturas, Invocándose, además, por el Ayuntamiento razones atinentes a vulneración del Ordenamiento jurídico - urbanístico, tales como destino de los terrenos en el Plan General de Ordenación urbana de la villa, en fase de elaboración, a zona verde, y ruptura por la edificación proyectada (chalet de planta baja y dos plantas de altura) de la armonía del paisaje, dado el carácter pintoresco de éste, por su enclavamiento en la ría de Eo; mas antes de entrar a determinar la procedencia o improcedencia de estos motivos, examinándolos por el mismo orden de enunciación, preciso es insistir en la tesis de la sentencia apelada, compartida en este punto por esta Sala, en orden a rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la Abogacía del Estado, sobre la que vuelve ahora, en apelación; y es que la controversia sobre si la autorización administrativa tiene o no el soporte previo de un estado procesorio sobre los terrenos, claro y pacífico, o si dada la especial situación y estado de aquéllos debe supeditarse al oportuno deslinde, no es materia relativa a cuestión sobre el dominio y su definición jurisdiccional, de las encuadrables en el art. 2.º a) de la Ley Jurisdiccional , como cuestión de índole civil atribuida a la, jurisdicción ordinaria, sino presupuesto previo para la válida y correcta emanación d el acto administrativo de autorización, a cargo del Ayuntamiento, instado por quien pretende construir sobre los terrenos, de tal suerte que, rechazando el aludido motivo de inadmisibilidad, del art. 82-a) de dicha Ley , ha de pasarse al examen del fondo del asunto.

CONSIDERANDO: Que una atenta lectura del escrito que inicia el expediente administrativo persuada de que lo en él instado no es, en rigor, una licencia de obras para construcción de nueva planta, hasta el punto de que no se acompaña proyecto alguno ni planos de ninguna índole salvo un croquis sobre situación del terreno litigioso), sino simplemente una solicitud de señalamiento de líneas o alineaciones y alturas, previo a dicha licencia, pero con tal singularidad, que es el propio peticionario quien se autolimita, señalando alturas máximas y saliendo al paso de la eventual alegación en orden a la eliminación por La construcción proyectada de vistas sobré la ría del Eo, haciendo alusión a las peculiares características topográficas del terreno en relación a la carretera del Faro y al Prado del Raxao, y acompañando a tal solicitud el documento acreditativo de su alegada titularidad dominical; quiérese decir con ello, que la Corporación municipal ante dicha singular petición obró correctamente al plantearse como tema previo, dada la imprecisión en los linderos del terreno con él bien de propios del Ayuntamiento? finca " Guimarán", colindante a la de autos, tema de su previo deslindé y así lo acordó en él acto originario, de 25 de Junio de 1970, en el que no deniega la autorización sino que la condiciona á dicho deslinde. Ante dicho acuerdo el peticionario, al recurrir en reposición, se identifica con el Ayuntamiento en este planteamiento, pues según asevera en dicho recurso, por un lado insta expresamente la incoación del oportuno expediente de deslinde entreambas fincas, y no sólo esto, sino que incluso, de modo expreso, manifiesta que mientras se realiza tal deslinde ha de quedar en suspenso o " subíndice" la autorización instada, lo cual hace que el deslinde y su resultado favorable al peticionaria es requisito indispensable al cual este mismo ha supeditado la obtención de las alineaciones y alturas, de modo que si bien, como regla general y conforme al art. 12, del Reglamento de Servicios , las licencias se entienden otorgadas " salvo el derecho de propiedad", en este concreto caso en que el particular se adhiere al previo deslinde y la Corporación municipal trata de defender su patrimonio, y aún diríamos mas, evitar que por situaciones de imprecisión en el estado posesorio se logren anticipadamente declaraciones que posibiliten construcciones eventualmente atentatorias al Ordenamiento urbanístico y al entorno paisajístico, en este caso, decimos, ha de excepcionarse la doctrina surgida en torno al indicado precepto del Reglamento de Servicios que declara el hecho de la titularidad del terreno edificable como ajeno a este aspecto de la competencia administrativa (sentencia de 5 de Febrero de 1975) y así solo podrá operar la autorización administrativa - fijación de alineación y alturas máximas - cuando a través de la formal delimitación entre los terrenos colindantes, quede fijado, en vía administrativa, el actual estado posesorio sobre los terrenos en favor del peticionario que invoca su titularidad.

CONSIDERANDO: Que según consta en el expediente y en los autos, con fecha 2 de Octubre de 1970, anterior, por tanto, a la resolución del recurso de reposición, el Ayuntamiento de Ribadeo a instancias del hoy apelado, acordó incoar expediente de deslinde entre la finca de éste y la denominada "Guimarán", inventariada como bien de propios de dicha Corporación local, y procedió a tramitar dicho expediente, en el que recayeron los acuerdos de 28 de Enero y 27 de Abril de 1971, aportados mediante certificación al escrito de contestación a la demanda, en el primero de los cuales se efectuó la comprobación y se declaró no haber lugar a rectificación de linderos, designando, asimismo, el técnico y los prácticos para el apeo, operación ésta que se llevó a cabo ( según consta en la certificación del segundo, acuerdo) con fecha 5 de Febrero de 1971, extendiendo la oportuna acta de apeo, y mereciendo aprobación dicho deslinde mediante acuerdo plenario de 27 de Abril del propio año en el que, mediante los datos y apreciaciones que constan en su motivación; se llega a la conclusión de que los linderos de la finca del Sr. Alberto , por el lado Oeste, con la finca "Guimarán" propiedad del Ayuntamiento, no son los pretendidos por aquél; y este acto administrativo aprobatorio, frente al que no consta se entablasen los recursos que dice el artículo 53 y 1 del Reglamento de Bienes , ha de surtir los limitados efectos que señala el art. 45 y 2 del citado Reglamento , es decir, declara provisionalmente la posesión de hecho sobre la finca, al no constar ulterior actuación invalidatoria ni contraria al mismo y de aquí que al hallarse supeditado el señalamiento de líneas y alturas a un resultado favorable a la clara situación fáctica de los terrenos como pertenencia de la finca del Sr. Alberto

, dicha licencia o autorización previa no es procedente y el Ayuntamiento de Ribadeo no venía legalmente obligado a su emanación; ello sin perjuicio, claro es, de que si a través de las pertinentes acciones y recursos dicha situación posesoria o, en su caso, la titularidad dominical sobre el terreno controvertido se atribuyesen s indicado peticionario, éste pudiera volver a instar tal autorización, con independencia, también, de si el Ordenamiento jurídico- urbanístico permite o no otorgar licencia para edificar un chalet de planta baja y dos mas en indicado terreno, pues este tema de fondo no es aquí de necesario examen? dado que la primera razón denegatoria ha sido acogida y no versando el objeto litigioso sobre una pretensión de licencia de obras, según los términos a que se constriñó el débate, como antes se expuso. Eh su virtud, y a tenor de lo expuesto, procede, con revocación de la sentencia apelada, declarar ajustados a Derecho y, por ende, válidos y eficaces los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Ribadeo de 25 de Junio de 1970 y 3 de Noviembre del mismo año, que denegaron el establecimiento o señalamiento de líneas y alturas instados por el recurrente, hoy apelado Sr. Alberto desestimando así el recurso por éste interpuesto conforme dispone el art. 83, 1 de la Ley rectora de esta Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que no se aprecian, dada la conducta procesal de las partes, motivos suficientes para verificar una especial condena de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

de conformidad al artículo 131. 1 de la expresada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de apelación promovido por el Sr. Abogado del Estado, en la representación ostentada, contra sentencia de fecha 23 de Junio de 1971, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de La Coruña , anulatoria de acuerdos de la Comisión "Permanente del Ayuntamiento de Ribadeo (Lugo), de 25 de Junio y 3 de Noviembre de 1970, que denegaron señalamiento de líneas y alturas al Sr. Alberto , apelado en estos autos, a que estas actuaciones se contraen, debemos revocar y revocamos la referida sentencia, por no estar ajustada a Derecho y en su lugar, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a los mencionados acuerdos municipales, los que declaramos válidos y eficaces, por su conformidad al Ordenamiento jurídico,absolviendo a la Administración municipal demandada de la pretensión actora. No hacemos imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr.

D. Pablo García Manzano, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso- administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a 1º de Marzo de 1978

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