STS 341/2002, 27 de Febrero de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:1375
Número de Recurso787/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución341/2002
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Luis María , contra auto de 18 de septiembre de dos mil dictado por la Audiencia Provincial Málaga, Sección Segunda, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Dª Mª Luisa Bermejo García.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Málaga Sección Segunda en la Ejecutoria nº 78/96, con fecha 18 de septiembre de 2000, dictó auto que contiene los siguientes Hechos:

    Primero.- Por la representación del penado Luis María se solicita nueva revisión de sentencia para que se deje sin efecto el auto de 21 de septiembre de 1998 y se aplique la pena que en su momento se determinó por el antiguo Código Penal, así como que se determine como máximo de cumplimiento de las penas el de treinta años con arreglo a dicho Código derogado. Concedido traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se informó favorablemente a la primera petición, pero oponiéndose a la refundición de las condenas, punto en que debe estarse a lo acordado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    LA SALA ACUERDA: Desestimar la pretensión deducida por el penado Luis María con declaración de oficio de las costas causadas en el incidente.

    Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

    Lo mandaron y firmaron los Señores componentes de la Sala de que yo, la Secretaria de la misma, doy fe.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del penado Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Luis María , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la Disposición Transitoria Quinta del Código Penal y el art. 2.2 del mismo Cuerpo Legal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, en particular del art. 15 de la Constitución Española, en relación con el art. 25.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, en particular del art. 21 de la CE y del art. 17 de la CE.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, estimando el primer motivo del recurso e impugnando el resto de los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formaliza el primer motivo por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la Disposición Transitoria Quinta del Código Penal y el art. 2.2 del mismo Cuerpo Legal.

  1. - La resolución recurrida es el Auto de 18 de septiembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) por el que se deniega "la revisión de una revisión". Es obligado recordar las vicisitudes que han precedido a la resolución que se impugna. Fueron las siguientes:

    1. ) La sentencia de 2 de diciembre de 1995 recaída en la causa de la que dimana esta ejecutoria condenó al recurrente a la pena de doce años de prisión del Código Penal derogado de 1973, por un delito de robo con rehenes y utilización de armas.

    2. ) Tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal el Auto de 28 de octubre de 1997 acordó no haber lugar a la revisión por considerar más favorable el Código Penal derogado.

    3. ) Tal denegación sería revisada, a instancia del Ministerio Fiscal, por Auto de 21 de septiembre de 1998 en la medida en que la acomodación de la pena al Código Penal de 1995 hubiera podido dar lugar a una pena acumulada más beneficiosa, si se procedía igualmente a la revisión de otras condenas acumulables con arreglo al art. 76 del nuevo Código Penal dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid. Así los doce años de prisión a cumplir con arreglo al Código de 1973 quedaron sustituidos por dos penas, de cinco años por un delito de robo y tres años y once meses por un delito de detención ilegal, por tanto un total de ocho años y once meses, a cumplir de acuerdo con el sistema del Código Penal de 1995.

    4. ) Al ser denegada la revisión en las ejecutorias que se seguían ante la Audiencia Provincial de Madrid, según el Centro Penitenciario Madrid-4 devino imposible la acumulación con fijación de un límite de cumplimiento, por cuanto se trataba de condenas dictadas con arreglo a dos Códigos distintos y así lo declaró el Tribunal a quo en providencia de 4 de mayo de 1999.

    5. ) Por escrito de fecha 7 de junio de 2000 con entrada en el Registro General el día 20 siguiente, la representación procesal del recurrente formuló una doble solicitud: a) que se dejara sin efecto la revisión llevada a cabo el 21 de septiembre de 1998, restableciéndose la vigencia de las penas fijadas en la sentencia inicial; y b) las que se procediese a una acumulación de todas las condenas.

    6. ) El auto de 18 de septiembre de 2000, que es el impugnado en casación, deniega la primera de manera expresa. De la segunda podría interpretarse que de forma implícita, pues nada se dice en el Auto.

    7. ) Lo que se pretende en este primer motivo es que se deje sin efecto la revisión efectuada por haber devenido más perjudicial y, por tanto, que se anule el Auto de 21 de septiembre de 1998.

  2. - El principio de seguridad jurídica y la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes son los argumentos en que se funda la Audiencia Provincial de Málaga para rechazar la petición. Es de observar que con anterioridad la Audiencia no había tenido inconveniente en modificar su anterior resolución denegando la revisión.

    El argumento sobre la imposibilidad de revisar una resolución firme en esta materia, fue abordado y rechazado en el Auto de esta Sala de 29 de junio de 2001 que estimó la queja interpuesta contra la resolución de la Sala de instancia que denegó la preparación del recurso de casación en esta misma causa.

    La jurisprudencia de esta Sala se ha mostrado en general, muy flexible a la posibilidad de que en ejecución de sentencia y en consideración a nuevas circunstancias (como la aplicabilidad, o no, de redención de penas por el trabajo) se pueda retroceder sobre resoluciones recaídas en fase de ejecución, revisando o denegando la revisión de una condena dictada conforme al Código de 1973. (En este sentido, Autos de esta Sala de 15 de diciembre de 1997 o 15 y 27 de febrero de 1998 y el ya citado y dictado en esta causa, de 29 de junio de 2001).

    Como subraya el Ministerio Fiscal, en su documentado y riguroso informe, la implicación de bienes tan relevantes como la libertad personal alienta a un entendimiento favorable a abrir esa posibilidad de replanteamiento de la cuestión, pese a estar ya resuelta por resolución que ha ganado firmeza, siempre que se hayan conocido datos nuevos o hayan sobrevenido nuevas circunstancias que modifiquen los presupuestos de que se había partido anteriormente.

    Es lo que sucede en este caso en que el Auto acordando la revisión, que ahora se pretende dejar sin efecto, tomaba como premisa la eventual acomodación al Código Penal de 1995 de otras condenas impuestas al recurrente. Si se producía esa revisión, la refundición de todas las condenas, ajustadas ya al Código Penal de 1995, permitía una acumulación en que el máximo de cumplimiento, sería el de quince años, triple de la más grave.

    Sin embargo esas otras condenas no fueron revisadas, lo que hacía imposible la refundición. Por tanto una de las bases que había sido tomada en consideración para efectuar la revisión se había alterado sustancialmente. La revisión estaba tácitamente condicionada a una futura refundición -único supuesto en que se hacia más favorable-, por lo que, fallida ésta, es lógico que la decisión deba ser sometida a nueva revisión.

    Admitida la posibilidad de replantear nuevamente la cuestión, el siguiente paso consiste en aclarar qué condena resulta más favorable: la resultante de la aplicación del Código Penal derogado -doce años de prisión con reducciones derivadas de la redención de penas por el trabajo-, o la acomodada a la nueva normativa -un total de ocho años y once meses de prisión sin tal beneficio-.

    La resolución recurrida aduce que no consta que sea más perjudicial la condena con arreglo al nuevo Código Penal y que para llegar a esa conclusión no basta aducir que el Centro Penitenciario considera que la perjudica.

    Lleva razón el recurrente, apoyado expresamente por el Ministerio Fiscal. La pena de doce años de prisión, 4380 días, reducida en 1460 con la redención ordinaria, da como resultado una duración previsible de 2920 días, (sin contar con posibles redenciones extraordinarias) que es más beneficiosa que una pena total de ocho años y once meses, equivalentes a 3250 días sin reducción previsible, de lo que se sigue la prevalencia, como se pretende en el motivo, de anular el Auto impugnado restableciendo la resolución que declaró más beneficiosa la condena con arreglo al C.P. de 1973.

    El motivo ha de ser estimado

SEGUNDO

1.- El segundo motivo se interpone al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los arts. 15 de la Constitución, que prohibe las penas inhumanas o degradantes y 25 de la misma que establece la finalidad resocializadora de las penas. En el motivo tercero, por el mismo cauce procesal, se denuncia la vulneración de los arts. 17 y 25.1 de la Consitución por la falta de proporcionalidad de las penas que ha de extinguir el recurrente. En ambos lo que se solicita tras una sólida fundamentación jurisprudencial es que se imponga una limitación al máximo de cumplimiento de las penas lo que implica, en definitiva, su acumulación. Las cuestiones planteadas en los dos motivos guardan tan estrecha relación entre sí que son prácticamente inescindibles. Se analizan conjuntamente.

  1. - El procedimiento que establece el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 CP vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general del artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen la penas (STS 28 septiembre 1998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS 31/1999 de 14 de enero, 1284/2000 de 12 de julio, 96/2001 de 26 de enero y 1375/2001 de 2 de julio y 1820/2001, de 9 de octubre).

    La sentencia 852/99 de 29 de mayo recordaba a este respecto "que no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontremos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones ya que ello sería tanto como reconocer a la personas una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haber alcanzado los topes legales las impuestas con anterioridad".

  2. - Los dos motivos se interponen -como reconoce con objetividad la propia representación del recurrente- conscientes de que la solicitud de un límite máximo de cumplimiento podría escapar del objeto del presente recurso de casación que se interpone, sólo y exclusivamente para el caso de que esta Sala Segunda del Tribunal Supremo puediera estimar que la petición de límite máximo habría sido ya denegada por las resoluciones de la Audiencia Provincial de Málaga, aquí recurridas.

    No es así. Como recuerda el Ministerio Fiscal la cuestión no había sido objeto de resolución explícita por la Sala a quo que se limitó a denegar la revisión, que era la cuestión en que se había centrado el debate, y determinó que en la tramitación del incidente se omitieran las diligencias imprescindibles para decidir sobre la acumulación. Eran necesarios dos incidentes distintos y sucesivos. Sustanciado el primero (revisión), que ha sido objeto de primer motivo de este recurso de casación, queda pendiente el segundo ( acumulación), objeto de los motivos segundo y tercero, que no pueden prosperar porque se han interpuesto ad cautelam, quedando abierta la vía para que el recurrente pueda instar nuevamente la acumulación para que se resuelva lo que estime procedente el Tribunal de instancia y pueda dar lugar, en su caso, a un nuevo recurso de casación sobre esa específica materia.

    Los motivos segundo y tercero han de ser desestimados.

    III.

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional contra el Auto de 18 de septiembre de 2000 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en la ejecutoria nº 78/96, dimanante del Procedimiento Abreviado 27/95 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga, en el que se acordó desestimar la pretensión del recurrente de que se dejara sin efecto la revisión acordada por la misma Sala por Auto de 21 de septiembre de 1998 y en su virtud, casamos y anulamos el citado Auto de 18 de septiembre de 2000, declarando de oficio las costas de este recurso, dictándose a continuación otra sentencia más ajustada a Derecho.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Perfecto Andrés Ibañez José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

En la ejecutoria nº 78/96 tramitada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, se dictó Auto de 18 de septiembre de 2000, por el que se denegaba la preparación del recurso de casación contra el auto rechazando la revisión solicitada, dimanante del procedimiento Abreviado nº 27/95 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga por delito de robo contra el penado Luis María , nacido el 7 de junio de 1963, hijo de Luis Miguel y María Teresa , natural de Madrid, con domicilio en San Juan de los Reyes, de profesión mecánico, con DNI NUM000 , con antecedentes penales, declarado insolvente, y en prisión provisional al parecer desde el 28 de septiembre de 1994, se ha dictado auto por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda que ha sido casado y anulado por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrado por los Exmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se reproducen los del Auto recurrido y los de la anterior sentencia de esta Sala.

UNICO.- Los de la precedente sentencia de casación.

Se acuerda la revisión de la pena de ocho años y once meses, impuesta al penado Luis María , conforme al CP vigente de 1995, y su sustitución por la de doce años de prisión que se le impuso inicialmente conforme al CP derogado de 1973, sin que proceda pronunciarse sobre la acumulación de penas impuestas al recurrente y su límite máximo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STS 547/2021, 23 de Junio de 2021
    • España
    • 23 Junio 2021
    ...los presupuestos de que se había partido anteriormente. Es lo que se ha llamado revisión de la revisión (en este sentido, STS 341/2002, de 27 de febrero ). En el presente caso tales datos o circunstancias que lo justificasen brillan por su QUINTO .- Algunas resoluciones de esta Sala Segunda......
  • STS 606/2018, 28 de Noviembre de 2018
    • España
    • 28 Noviembre 2018
    ...Código, tiene un valor normativo que permite vía art. 2-2º la revisión de las causas ya revisadas anteriormente. ... ..." La STS 341/2002, de 27 de febrero recoge ideas del mismo "El argumento sobre la imposibilidad de revisar una resolución firme en esta materia, fue abordado y rechazado e......
  • ATS 2543/2009, 5 de Noviembre de 2009
    • España
    • 5 Noviembre 2009
    ...en las disposiciones transitorias del Código Penal vigente en consideración a la aplicabilidad o no de redención de penas por el trabajo (SSTS 27/2/02, 26/3/03, 23/4/02 y 11/10/02 Analizado el contenido de las actuaciones, se constata que los elementos fácticos de los que se ha de partir pa......
  • ATS 1580/2003, 2 de Octubre de 2003
    • España
    • 2 Octubre 2003
    ...independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS de 27 de Febrero del 2002). En el caso presente, la resolución combatida, rechaza la acumulación pretendida por cuanto los hechos origen de la causa son de fec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Disposiciones transitorias
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Disposiciones
    • 10 Abril 2015
    ...que hayan sobrevenido datos nuevos o circunstancias que modifiquen los presupuestos de que se había partido anteriormente (STS de 27 de febrero de 2002, núm. 341/2002). Una reiterada doctrina de la Sala Segunda, a partir de la sentencia de 18 de julio de 1986, entre otras, las de 13,18, y 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR