STS, 14 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:6016
Número de Recurso30/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, en representación de D. Eusebio, contra la sentencia de la Sala lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de septiembre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 414/2002, seguido contra Acuerdo del Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, sobre regularización de vivienda. Ha comparecido como parte recurrida, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente le corresponde y ha sido emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, en 20 de septiembre de 2004, en el recurso contencioso- administrativo nº 414/2002, seguido por D. Eusebio, contra resolución dictada por el Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, desestimando recurso ordinario deducido contra anterior resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, por la que se acordaba denegar la "solicitud de regularización de la vivienda sita en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 . NUM002 de Grupo Villaverde Experimentales, efectuada al amparo del Decreto 25/95, de 16 de marzo, por no cumplir las condiciones establecidas, y proceder al lanzamiento de cuantas personas, muebles y enseres pudieran ocupar la misma previos los trámites que sean procedentes".

La sentencia de referencia desestimó el recurso contencioso-administrativo, sin efectuar expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de D. Eusebio, interpuso recurso de revisión, por medio de escrito presentado en 10 de junio de 2005, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales.

Ha comparecido, como parte recurrida, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, y por medio de escrito presentado en 10 de febrero de 2005, ha formalizado su oposición al recurso de revisión, solicitando se dicte sentencia que "desestime el recurso de revisión y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la entidad recurrente".

TERCERO

El Fiscal, en su preceptivo informe, entiende que procede desestimar el recurso de revisión.

CUARTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 12 de septiembre de 2005, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy recurrente en revisión, interpuso en su día recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra resolución dictada por el Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de 3 de diciembre de 2001, desestimando recurso ordinario deducido contra anterior resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, de 15 de noviembre de 1999, por la que se acordaba denegar la "solicitud de regularización de la vivienda sita en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000

- NUM001 . NUM002 de Grupo Villaverde Experimentales, efectuada al amparo del Decreto 25/95, de 16 de marzo, por no cumplir las condiciones establecidas, y proceder al lanzamiento de cuantas personas, muebles y enseres pudieran ocupar la misma previos los trámites que sean procedentes".

La Sección Octava del expresado órgano jurisdiccional, que tramitó el recurso con el número 414/2002, dictó sentencia desestimatoria, en fecha de 20 de septiembre de 2004, con base en el siguiente razonamiento contenido en el fundamento de derecho tercero:

"Basta el examen del expediente administrativo y la documentación aportada en vía jurisdiccional para acreditar que el recurrente no cumplía el requisito contenido en el apartado a) del Decreto 25/95, de 16 de marzo, al no constituir la vivienda sita en la c/ DIRECCION000, NUM000 . NUM001 . NUM002, Grupo Villaverde Experimentales de Madrid, el domicilio habitual y permanente desde el 1 de junio de 1994, circunstancia que habría de acreditarse mediante certificación municipal de residencia o documento fehaciente que acredite la residencia habitual.

La certificación aportada de los datos del Padrón municipal, emitida por el Ayuntamiento, de Madrid con fecha 12 de febrero de 2002, en lo que aquí interesa, se constata que el recurrente, con fecha 21 de enero de 1986 causó baja por cambio de domicilio y alta en la c/ DIRECCION001, NUM003, volviendo a figurar empadronado junto a su madre en el año 1991. Este hecho del empadronamiento puede ser cierto y así se considera, pero ello no significa que acredite de esta forma al mismo tiempo el dato inexorable de constituir la vivienda el domicilio habitual y permanente, porque el recurrente en su propia solicitud de regularización afirma que tal residencia se produce desde el 5 de octubre de 1994 (documento 1.1), y además está el certificado de empadronamiento (documento 1.5) en el que se refleja como fecha de alta en el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 . NUM002 desde el 10 de agosto de 1995 procedente de la c/ DIRECCION001, NUM003 .

A tal respecto hay que señalar que el artículo 17 de la Ley de Bases de Régimen Local establece: "el padrón municipal es el Registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio, sus datos constituyen prueba de residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos".

Desde esta perspectiva la situación jurídica que hay que valorar exige una adecuada ponderación de los efectos de los otros medios de prueba que puedan ser aportados por las partes interesadas; el interés de dictar una resolución basada en hechos ha obligado a la Administración a concretar la prueba de residencia en un domicilio determinado en el padrón municipal, documento público con efectos respecto de terceros emitido por funcionario imparcial y a conceder valor que las testificales o documentales que haya aportado la actora; pruebas que son practicadas a instancia de parte y con relativos efectos probatorios, que han de ser apreciadas en conjunto con la prueba privilegiada que nuestra legislación otorga a los datos del Padrón porque su utilización constituye una garantía de legalidad e igualdad de trato en la acción administrativa, sin que por ello sea necesario entrar en el análisis del cumplimiento por el interesado de los demás requisitos subjetivos exigidos en el articulo 4 del Decreto 25/95 antes expresados".

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su solicitud de revisión de la sentencia antes referida, en los motivos del artículo 102.1.a)- y d) de la Ley Jurisdiccional.

En relación con el primero de ellos -consistente en que después de dictada sentencia "se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"-, se adjunta a la demanda documento expedido por el Ayuntamiento de Madrid en 9 de marzo de 2005 -con fecha Registro de salida del día siguiente-, en el que puede leerse. "En contestación a sus escritos de fecha 19 y 22 de febrero de 2005 presentados en esta Dirección General de Estadística, adjunto se le envía fotocopia de las dos hojas padronales correspondientes a la renovación del Padrón Municipal de Habitantes a 1 de marzo de 1991 así como del cambio de domicilio del 10 de agosto de 1995.

En la renovación al 1 de marzo de 1991 por error se mecaniza un cambio de domicilio dentro de la C/ DIRECCION001, NUM003 esc. NUM004 - NUM003 NUM004 y con fecha 10.08.1995 se cambia de la C/ DIRECCION001 a la C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001 - NUM002 ". Se afirma por el recurrente que en el documento que ahora se aporta "se admite el error padecido por el Ayuntamiento en la renovación del Padrón municipal de 1991, ya que, según se cita en la sentencia, la certificación de fecha 12 de febrero de 2002 que ha servido como único fundamento para la desestimación del recurso, se afirmaba que D. Eusebio, con fecha 21 de enero de 1986, causó baja por cambio de domicilio y alta en C/ DIRECCION001, NUM003, volviendo a figurar empadronado junto a su madre en el año 1991... . Afirmación que con el Documento 2 ahora aportado se observa que era falsa, ya que el recurrente nunca causó baja en el padrón como residente habitual de la c/ DIRECCION000, NUM000, por lo que su domicilio habitual siempre estuvo y está en esta calle".

Continúa afirmando el recurrente que "en consecuencia el Departamento de Datos Censales del Ayuntamiento de Madrid, no ha tenido más remedio que en otro documento que ahora se acompaña como Documento 3, comunicar que "se ha procedido a efectuar la corrección de su inscripción patronal de acuerdo con lo solicitado".

En cuanto al segundo motivo alegado, basado, como se ha dicho, en el artículo 102.1.d) de la Ley Jurisdiccional -esto, es "si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia y otra maquinación fraudulenta"-, se afirma en la demanda que "del contenido de los dos documentos que ahora se acompañan, se evidencia la maquinación fraudulenta por parte del Ayuntamiento, ya que, conocedor de la existencia del error que ahora confiesa, emitió en la fecha del procedimiento un documento en el cual constaban datos erróneos respecto al padrón municipal, siendo éste un archivo que únicamente está disponible para ser consultado por el propio Ayuntamiento".

Por todo ello, solicita el recurrente se dicte sentencia por la que se revise y rescinda la impugnada, y expida la certificación del fallo, ordenando la devolución de los autos a la Sala de la que proceden a los efectos oportunos.

TERCERO

Antes de dar respuesta a los motivos alegados, ha de procederse a resolver la petición de inadmisibilidad que en el cuerpo del escrito de oposición al recurso, formula el Letrado de la Comunidad de Madrid, pues, tras citar las sentencias de esta Sala de 19 de enero de 1990 y 16 de diciembre de 1998, relacionadas con el plazo de tres meses, establecido hoy en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -por remisión del 102.2 de la Ley 29/1998, de 10 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, alega que, al no haber precisado el demandante el día en que le fueron notificados los documentos que considera esenciales para justificar el recurso, a fin de comprobar que el mismo se interpuso dentro de plazo, se ha obviado un requisito esencial, "que entendemos justifica la solicitud de inadmisión del presente recurso".

Pues bien, para resolver la alegación formulada hay que tener en cuenta que dentro del tope máximo de cinco años desde la fecha de la publicación de la Sentencia, que establece el artículo 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la interposición del recurso de revisión, el apartado 2 de dicho precepto fija el plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Y efectivamente, esta Sala tiene declarado, entre las más recientes Sentencias, en la de 15 de enero de 1998 y 8 de junio de 2000, que la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo -que es de caducidad- compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo el «dies a quo» de los mencionados tres meses.

En el caso presente, el recurrente no hace manifestación alguna acerca de la fecha de recepción del documento.

Ahora bien, el documento básico que se aporta en como apoyo a la demanda de revisión, aparece expedido por el Ayuntamiento de Madrid, en 9 de marzo de 2005, pero con Registro de Salida del siguiente día 10, por lo que el recurrente, no pudo recibirlo, en el mejor de los casos, hasta tal fecha, supuesto en el que, al haberse producido la interposición del recurso en 10 de junio de 2005, estaría deducido dentro del plazo -se habría interpuesto en el último día hábil para ello-, conforme a la computación por meses regulada en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su relación con el 5 del Código Civil.

Por tanto, debe rechazarse la solicitud de declaración de inadmisibilidad formulada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Entrando a conocer de los motivos del recurso de revisión alegados por el actor, ha de hacerse referencia primeramente a que el artículo 102.1.a ) establece como motivo de aquel, "si después de pronunciada -la sentencia- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Respecto de la recuperación de documentos decisivos como motivo del recurso de revisión la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" (o no pudiendo haber sido aportados) por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión), o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una "disponibilidad actual" al tiempo de la revisión.

  3. - Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido oportunamente presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

  4. - En fin, debe añadirse que, como tiene declarado esta Sala -entre otras, en Sentencia de 5 de diciembre de 1998 - ha de tratarse de "los documentos mismos, es decir del soporte material que los constituye y no de los datos que en ellos constan o de ellos puedan inferirse; los que han de estar ocultados por fuerza mayor o por obra de la parte a quien favorezcan, para dar lugar a la revisión del fallo dictado, son "los papeles", para decirlo con expresión vulgar, no su contenido directo o indirecto, que puede acreditarse por otro cualquier medio de prueba, cuya deficiencia no es posible suplir en vía de revisión".

Pues bien, en el presente caso, el documento aportado por el recurrente -que lleva fecha de 9 de marzo de 2005-, es posterior a la sentencia, que es de 20 de septiembre de 2004, a la que ha de añadirse que el error de mecanización en el padrón, bien pudo demostrarse cuando tuvo necesidad de aportar la correspondiente certificación al expediente administrativo de regularización de la vivienda y visto que el contenido de la inicialmente presentada, no era favorable a sus intereses.

Pero es que además, el documento tampoco debe estimarse decisivo, pues la sentencia, para desestimar el recurso, y en relación con la fecha de 1 de junio de 1994, requerida por el Decreto 25/95, de 16 de marzo, a efectos del cumplimiento del requisito de domicilio habitual, no solo se basa en el certificado de empadronamiento aportado al recurso contencioso-administrativo como documento 1.5.-luego reputado erróneo-, sino también en el hecho de que "el recurrente en su propia solicitud de regularización afirma que tal residencia -en la C/ DIRECCION000 - se produce desde el 5 de octubre de 1994 (documento 1.5)".

QUINTO

El artículo 102.1.d) de la Ley de la Jurisdicción establece también como motivo de revisión, "si se hubiere dictado la sentencia en virtud de prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta".

El motivo alegado debe rechazarse, pues, como pone de relieve el Fiscal en su informe, no se ofrece razón alguna para fundamentar el motivo alegado y además, un error perfectamente enmendable, como se ha comprobado, está del todo alejado de la trama o intriga que exige la maquinación fraudulenta.

A ello ha de añadirse, que, como antes quedó expresado, la sentencia se basa también en la fecha de efectividad como residencia habitual hecha constar en su solicitud de regularización, por el hoy recurrente.

SEXTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso e imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme determina el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de revisión 30 B/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, en representación de D. Eusebio, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de septiembre de 2004, dictada en el recurso contencioso- administrativo 414/2002, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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