SAP Madrid 22/2011, 19 de Enero de 2011

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2011:1146
Número de Recurso110/2009
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución22/2011
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00022/2011

AUDIENCIA PROVINCAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 110/2009

AUTOS: 936/2001

PROVIDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: HEINEKEN ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: Dª MARÍA GRANIZO PALOMEQUE

DEMANDADOS/APELANTES: D. Antonio Y Dª Susana / D. Florencio Y Dª Elisabeth

PROCURADOR: Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL / D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO

DEMANDADOS INCOMPARECIDOS: D. Porfirio Y Dª Ruth

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 22

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID, a diecinueve de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 936/2001 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 110/2009, en los que aparece como parte demandante-apelada HEINEKEN ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora Dª MARÍA GRANIZO PALOMEQUE, como demandados-apelantes D. Antonio y Dª Susana representados por la Procuradora Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL, y, D. Florencio y Dª Elisabeth representados por el Procurador D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, y como demandados-apelados D. Porfirio y Dª Ruth que fueron declarados en rebeldía en primera instancia y no se han personado en esta instancia, sobre nulidad de contrato de compraventa de participaciones sociales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por HEINEKEN ESPAÑA, S.A. contra Antonio , Susana , Florencio , Elisabeth , Porfirio y Ruth , debo declarar y declaro la rescisión del contrato de compraventa de participaciones sociales de la compañía mercantil "Corredor e Hijos S.L.", instrumentalizado mediante escritura pública el día 13 de marzo de 1995, entre D. Antonio y Dª Susana como vendedores y D. Florencio y D. Porfirio , por fraude de acreedores, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Con imposición de las costas causadas a los demandados solidariamente."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Antonio , Dª Susana , D. Florencio y Dª Elisabeth se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron oportuno y solicitando D. Antonio y Dª Susana el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitidos los recursos se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida. Con fecha cinco de noviembre de 2010 la Sala dictó auto por el que se acordó haber lugar en parte a la admisión de documentos solicitada por la parte apelante, señalándose para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el pasado día 12 de enero de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en esencia, que el 1 de septiembre de 1994 se dictó sentencia por el juzgado de Primera Instancia 1 de Alcobendas en la que condenaba a los codemandados, don Antonio y su esposa doña Susana a pagar la cantidad de 41.115.144 Ptas., más costas e intereses, sentencia que fue recurrida por los demandados ante la Audiencia Provincial que ratificó dicha resolución por sentencia de 29 de septiembre de 1997, siendo ésta recurrida ante el Tribunal Supremo el cual, mediante auto de 1 de diciembre de 1998, no admitió el recurso interpuesto. Intentada la ejecución de sentencia, continúa indicando la demanda, fue imposible dado que todos los bienes que pertenecían a los demandados habían pasado a ser titularidad de terceras personas, habiendo tenido conocimiento a través del proceso de ejecución que los citados don Antonio y doña Susana eran titulares de 400 participaciones de la compañía Corredor e Hijos, S.L., constituida el 19 de noviembre de 1994, perteneciendo 200 participaciones a cada uno de ellos, y 50 a cada uno de sus hijos, María Nieves y Julián. Solicitado ante el juzgado que se anotase en el libro de socios el embargo de las participaciones sociales pertenecientes a don Antonio y a doña Susana , la referida entidad contestó que los mismos ya no eran socios al haber vendido sus participaciones en marzo de 1995, desprendiéndose de la escritura de 13 de marzo de 1995 de venta de dichas participaciones que Don Antonio vendió 200 participaciones a don Florencio , esposo de la hermana de don Antonio , vendiendo doña Susana sus participaciones a su hermano don Porfirio , venta que se efectuó por el valor nominal de la participación y que se manifestó en la escritura pública haber recibido con anterioridad. Ante el mismo notario y a continuación, continúa indicando la demanda, se designa como administradores a Don Porfirio y don Florencio , no obstante lo cual, ante el mismo notario se otorgan poderes con las mismas facultades que tenían como administradores a favor de don Antonio y doña Susana . El mismo día que se produce la transmisión de las referidas participaciones, a través de don Antonio se llevó a cabo la compra de unos terrenos en los que se encuentra instalada una gasolinera, fijándose un precio de 10.800.000 Ptas. el cual quedaba totalmente aplazado de pago. Solicitaba la actora se declarase el contrato inexistente por simulación absoluta o subsidiariamente se declarase la rescisión del mismo por haberse realizado en fraude de acreedores.

Don Antonio y doña Susana se opusieron a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que cuando la sociedad carecía de actividad, el 13 de marzo de 1995, vendieron las participaciones a don Florencio y a don Porfirio , habiéndosele otorgado poder por si era necesaria en algún momento la colaboración de don Antonio en algún asunto puntual, pero en realidad en ningún momento se ha hecho uso del mismo, pudiendo considerarse totalmente inoperante o inútil. El motivo de la venta fue la falta de conocimiento por parte de los demandados de ese negocio y la absoluta falta de dinero e imposibilidad de obtención de créditos que les permitieran poner en funcionamiento la actividad de la sociedad y menos aún pagar el precio acordado de las instalaciones, señalando que cuando se venden las participaciones la sociedad carecía totalmente de actividad, pudiendo considerarse su valor prácticamente nulo.

Don Florencio y doña Elisabeth se opusieron a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la venta de las participaciones fue real y que se efectuó por la situación económica de don Antonio y su esposa, la cual no les permitía hacer frente al compromiso de pago asumido con el vendedor de la gasolinera y mucho menos sufragar los gastos que suponía su puesta en marcha, habiendo solicitado los demandados referidos un préstamo de 8 millones Ptas. que garantizaron con sus propios bienes y les fue concedido previamente a la compra de la sociedad al señor Antonio y a su esposa, solicitándolo al objeto de poder pagar no sólo el precio pactado de la compraventa del negocio, sino el precio de la compraventa al señor Antonio y demás gastos necesarios para la puesta en funcionamiento de la actividad, habiendo solicitado los otros adquirentes y socios actuales de la mercantil, Don Porfirio y su esposa, otro préstamo por importe de 5 millones Ptas. que les fue concedido días antes de la adquisición de la sociedad, con el mismo fin y destino anteriormente indicado. Desde la adquisición de la sociedad, la actividad de la empresa se ha desarrollado con total normalidad cumpliendo sus obligaciones fiscales, mercantiles y tributarias.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formulan recurso contra la sentencia dictada, por un lado, don Florencio y doña Elisabeth , formulando igualmente recurso contra dicha sentencia don Antonio y doña Susana , alegando ambos la caducidad de las acciones ejercitadas.

CUARTO

La parte actora ejercita dos acciones diferentes como son la acción de nulidad por simulación absoluta y la acción revocatoria o pauliana, ejercitando ésta con carácter subsidiario a aquélla, y en la sentencia recurrida entiende que el contrato de transmisión de participaciones objeto de autos es un contrato nulo de pleno derecho por simulación absoluta, así como un negocio jurídico rescindible por haberse ejecutado el fraude de acreedores.

Procede por ello analizar el régimen jurídico aplicable a una y otra acción en lo que se refiere a su caducidad.

Comenzando por la acción de nulidad por simulación absoluta, obviamente no queda regulada por lo dispuesto en el artículo 1299 del Código civil , dado que éste se refiere a las acciones rescisorias, habiendo señalado la doctrina del...

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