STS, 7 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 2108/07, interpuesto por D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad PUERTO SOTOGRANDE, S.A., contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 603/06, interpuesto contra la Orden de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, de la Junta de Andalucía, en materia de revisión de canon concesional.

Ha comparecido como parte recurrida, LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada legalmente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2006, D. Laureano de Leyva Montoto, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad PUERTO DE SOTOGRANDE, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contra la Orden de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba la revisión del canon de la concesión administrativa de construcción y explotación de un puerto deportivo base o invernada y una marina interior, en Sotogrande, término municipal de San Roque (Expediente DAJ/669-05).

En el escrito de interposición, por medio de otrosí, se solicitaba la suspensión de la Orden impugnada.

SEGUNDO

Formada pieza separada y seguida la tramitación reglamentaria, el Auto de la Sala de 21 de diciembre de 2006, denegó la medida cautelar solicitada, al entender que "de las alegaciones de la parte o documentación obrante en la presente pieza no resulta que la ejecutividad del acto recurrido...pueda ocasionar daños o perjuicios...".

TERCERO

Contra dicho Auto, interpuso recurso de súplica la representación procesal de PUERTO SOTOGRANDE, S.A., según escrito presentado en 18 de enero de 2007, que fue desestimado por Auto de 12 de febrero de 2007, en el que razonaba que no se apreciaba que al menos hubiera una situación muy difícil de reparar; que ponderado que interés era de más precisa protección, el público o el privado, no podía concluirse que lo fuera el de la entidad recurrente, pues del daño eventual, de índole económica es resarcible por naturaleza; que la Administración tenía a su favor la presunción de legalidad de un acto que aplica una norma que no ha sido suspendida y que el incremento del canon afectaba a todos los puertos, por lo que no era presumible una pérdida de cuota de mercado a favor de otros competidores que tenía que satisfacer el mismo canon.

CUARTO

Contra el referido Auto preparó recurso de casación la representación procesal de PUERTO SOTOGRANDE, S.A., según escrito presentado en la Sala de instancia en 5 de marzo de 2007 y tras tenerse por preparado, lo interpuso por el presentado en 27 de abril de 2007, en esta Sala, en el que solicita se dicte sentencia que case y anule los Autos recurridos y acuerde la suspensión de Orden inicialmente recurrida.

QUINTO

La Letrada de la Junta de Andalucia, ha comparecido en el recurso y se ha opuesto por medio de escrito presentado en 5 de diciembre de 2007, en el que solicita la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Habiéndose señalado para la deliberación y votación la audiencia del 6 de mayo de 2008, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se basa en un solo motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 130 de la misma y por entender que para resolver una petición de medidas cautelares, el Juzgador ha de ceñirse y analizar las concretas circunstancias de cada caso enjuiciado, evitando soluciones genéricas o apriorísticas y en el presente caso, frente a la naturaleza y entidad de los daños alegados por la recurrente, la Sala de instancia no se ha ajustado al mandato legal, no ponderando en qué medida se priva del contenido del proceso si se permite la ejecución del acto administrativo y reduciendo la cuestión a una consideración meramente económica.

En concreto, se procede a rebatir los argumentos del Auto de 12 de febrero, razonando:

  1. ) Que los daños sean económicos, no supone que no quepa acordar la suspensión, pues ello dependerá de su magnitud, a cuyos efectos se explicó en su día el impacto de progresivo negativo del canon sobre la cuenta de resultados, así como sobre los usuarios del puerto, a los que se trasladará parte del incremento, siendo en extremos difícil controlar todos y cada uno de ellos, para proceder a la devolución de cantidades si el recurso prospera.

  2. ) Que justificar la ejecutividad del acto con base en ser ejecución de una norma reglamentaria, conlleva vaciar de contenido los artículos 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  3. ) Que con el incremento del canon solo se verán afectados los puertos deportivos en régimen de concesión administrativa o gestión indirecta, quedando excluidos los puertos deportivos en régimen de gestión directa por la Administración.

SEGUNDO

Sin embargo, antes de dar respuesta de fondo al recurso interpuesto, y por tener carácter preferente, debemos resolver la alegación de inadmisibilidad formulado por la Letrada de la Junta de Andalucia, que fundamenta la misma en que si bien la cuantía del canon revisado asciende a 325.500,39 euros, lo relevante a efectos del recurso, es que dicho canon ha quedado fijado para el primer ejercicio, que es el que quedaría afectado por la medida cautelar, en 90.458,62 euros.

No puede aceptarse, sin embargo la alegación, porque la impugnación afecta a la Orden de revisión del canon y respecto de ella, que ha de aplicarse en ejercicios sucesivos, es de la que solicita la medida cautelar.

TERCERO

Ahora bien, el motivo de casación debe rechazarse.

En efecto, en primer lugar, es cierto que el Auto de 21 de diciembre de 2006 denegó la petición con una declaración, que, aún cuando se califique de genérica era determinante y suficiente para justificar la desestimación de la medida cautelar. Pero es que, en cualquier caso, el posterior Auto de 12 de febrero de 2007, resolutorio del recurso de súplica, cumpliendo con la misión de subsanación que también le está encomendada, motivó suficientemente la ponderación de todos los intereses en juego en el caso concreto, tanto públicos como privados, atribuyendo a estos un contenido esencialmente económico y razonando igualmente sobre la presunción de legalidad del acto impugnado, poniendo de relieve la circunstancia de no haberse suspendido la disposición general que le servía de cobertura.

En cualquier caso, desde su función de Sala de instancia, se apreció que los daños económicos no son de muy difícil reparación, sin que frente a ello pueda alegarse las consecuencias que el incremento del canon pueda tener para los clientes, pues, de un lado, éstos son terceros y, de otro, se trata de hipotéticos daños que no derivan de forma inmediata de la ejecución del acto impugnado.

En segundo lugar, es cierto que el hecho de que la disposición general bajo cuya cobertura se dicta el acto administrativo no haya sido suspendida, no significa que dicho acto no puede ser determinante de daños y perjuicios de imposible o muy difícil reparación, Sin embargo, también lo es que en el caso presente, la Letrada de la Junta de Andalucía opuso que el Decreto en el que se basa la Orden impugnada (Decreto 371/2004, de 19 de abril ), también fue recurrido, sin que se hubiera estimado la suspensión a pesar de alegarse ausencia de "fumus boni iuris" en las pretensiones de la actora, lo que es un indicio relevante más, por otra parte perfectamente legítimo, que conduce a la Sala a adoptar la decisión impugnada.

En fin, se alega que existen puertos que están sometidos al régimen de gestión directa por parte de la Administración, que no se verán afectados por la revisión de canon. Se trata de una alegación que ha de rechazarse en esta pieza de suspensión, por ser más propia del fondo del asunto, en cuanto parece defenderse una supuesta ilegalidad basada en una diferencia de trato, por otra parte explicable, porque, por definición, los puertos de gestión directa no están sometidos a canon concesional. En cualquier caso, resulta también atendible la alegación de la Letrada de la Junta de Andalucía cuando afirma que "no existe un riesgo real de pérdida de cuota de mercado, pues aún cuando el resto de puertos de la provincia de Cádiz se encuentran gestionados directamente por la Empresa de Puertos de Andalucía, entendemos más procedente la comparativa con los puertos de la costa malagueña occidental (tanto por criterios de proximidad geográfica, como por el tipo de usuario de este puerto - turismo de lujo-); debiendo subrayarse en este sentido que también están gestionados de forma indirecta y, por tanto, afectos por la revisión del canon, puertos deportivos como el La Duquesa (Manilva); el Puerto Deportivo de Marbella y el Puerto de Cabopino también de Marbella; el Puerto de José Banús o el Puerto de Benalmádena."

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación, lo que comporta la condena en costas de la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, acuerda limitar los honorarios de la Letrada de la Junta de Andalucia, a la cifra máxima de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 2108/07, interpuesto por D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre de PUERTO SOTOGRANDE, S.A., contra Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso contencioso- administrativo número 603/06, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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