SAP Cádiz 155/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2012
Fecha17 Abril 2012

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna

Dª. María de las Nieves Marina Marina

D. Juan Carlos Hernández Oliveros .

Rollo de Apelación nº 359/11

Juicio Ordinario 671/09, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Línea de la Concepción .

SENTENCIA 155

En la ciudad de Algeciras, a diecisiete de abril de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Juicio Ordinario reseñado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil PROMAGA SAU, representada por el Procurador Doña Mónica Calleja López, asistido del Letrado Sr. Gutierrez Alfageme, contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Línea de la Concepción, siendo parte apelada DOÑA Celsa y D. Severino, representados por la Procuradora Doña María Angeles Asenjo Gonzalez y asistidos del Letrado Sr. García Serrato, y habiendo sido designado ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. María de las Nieves Marina Marina, quien expresa el parecer del Tribunal.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Línea de la Concepción, se dictó Sentencia el día 20 de junio de 2011 en el Juicio Ordinario número 671/09, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:

" Que debiendo estimar como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación en autos de Celsa y Severino contra PROMAGA SA, debo declararar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 11 de julio de 2005 y, con ello, debo condenar y condeno a PROMAGA S.A. a que restituya al actor la cantidad de 40.866,85 euros, cantidad que se verá incrementada por los intereses legales del dinero vigentes en el momento de la entrega y a contar desde esa fecha, devengándose desde la fecha de la presente resolución los intereses del art. 576 de la LEC, y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil PROMAGA SAU se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose día para votación y fallo. TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que resuelve el contrato de compraventa de vivienda celebrado entre comprador demandante y vendedor demandado PROMAGA SAU, por incumplir este último el plazo de entrega previsto en el contrato, habiendo cumplido los compradores sus obligaciones hasta el momento en que solicitó la resolución (distintos pagos en los plazos estipulados, un total de 40.866,85 #, cantidad reclamada) .

La sentencia considera que según los términos del contrato, y en concreto lo estipulado literalmente en la cláusula particular segunda alegada para la resolución, el plazo fijado para la finalización de la vivienda -mes de julio de 2008 - debe entenderse como el estipulado para la entrega de la vivienda . Y ello, porque de la misma literalidad del resto del contrato, y concretamente de lo establecido en la cláusula décima, literalmente " En el supuesto de que el inmueble objeto de este contrato estuviese terminado antes que el vencimiento de los pagos, estos se tendrán que adelantar a la fecha de la escritura ". Por tanto, se está refiriendo al plazo de entrega de la vivienda dado que no es posible pretender una cosa cuando la obligación lo es para el comprador, y otra distinta cuando lo es para el vendedor. Es por otro lado un dato imprescindible del contrato para ambas partes la fecha en la que se le entrega la vivienda, siendo en principio indiferente las distintas fases por la que transcurre el proceso constructivo, y es igualmente una de las pocas obligaciones recogidas en estos contratos para el vendedor, que determina, atendiendo a la cláusula cuarta, cuando se entregan el resto de cantidades y se procede a la subrogación de la hipoteca.

Los términos del contrato son claros y dicha cláusula fija la fecha de la entrega de la vivienda, disponiendo el artículo 1281 CC en su párrafo primero que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas" . Se trata de la primera de las normas que el capítulo correspondiente dedica a la interpretación de los contratos teniendo declarado la jurisprudencia su carácter preferente y prioritario frente a las restantes del mismo capítulo que, en consecuencia, no entrarán en juego en caso de claridad de los términos del contrato ( STS de 7 de mayo de 2008 ). Tales normas, artículos 1281 al 1289 CC constituyen un cuerpo subordinado y complementario entre sí, es por ello que en primer lugar se debe acudir a la interpretación literal, luego a la búsqueda de la voluntad y, posteriormente y por su orden, a las restantes normas, de forma que no se puede acudir a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes ( STS 23 de enero de 2003, 18 de julio 2002 y 13 de diciembre de 2001 ).

Por tanto, si no existe ambigüedad en la redacción no cabe cuestionar cuál era la voluntad: la expresada textualmente ( STS 21 de mayo de 1997 y 10 de junio de 1998 ) y solo podrá acudirse a los otros criterios interpretativos cuando o bien las palabras utilizadas resultan insuficientes o son contradictorias entre sí y por lo tanto los términos no son claros ( STS 24 de febrero de 1998 ) o bien se contradicen abiertamente con la propia actuación de los contratantes en sus actos coetáneos y posteriores al otorgamiento ( STS 28 de noviembre de 1997 ). El Tribunal Supremo ha declarado que al interpretarse una norma jurídica o un contrato no puede llegarse a soluciones contrarias al más elemental sentido común, opuesta a la razón o a conclusiones absurdas e irracionales...

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