STS, 3 de Abril de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:2779
Número de Recurso560/1999
ProcedimientoPENAL - 03
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia nº 264/98, por referirse los mismos hechos a la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de igual Capital, nº 324/97 de 24 de octubre de 1997, en donde se condenaba a Jose Ignacio por delito de obstrucción a la justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de o Penal nº 1 de Madrid, en el Juicio Oral 68/1998 dimanante de las Diligencias Previas 6738/1996 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 13 de Julio de 1998, que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

    UNICO.- Ha quedado debidamente probado que: El acusado, siendo testigo en el Juicio Oral nº 311/94 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, siendo causa criminal sin preso, fué citado en legal forma para comparecer en las sesiones de vista oral en las fechas siguientes: 30-4-1996, 21-5-96, 9-7-96 y 11-11-96, siendo suspendidas todas ellas por incomparecencia del acusado sin justificación legal alguna y habiendo sido advertido de las consecuencias legales de la no comparecencia.

  2. - Dicho Juzgado de lo Penal dictó el siguiente

    FALLO

    Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Ignacio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la Administración de Justicia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses, multa a razón de quinientas pts diarias de cuota, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 2 cuotas día impagadas y al pago de las costas procesales.

    Habiendo manifestado las partes en el acto del juicio, su intención de no recurrir la anterior sentencia, se declara su firmeza.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por el Ministerio Fiscal, recurso de revisión que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo los pertinentes certificados para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando: «De acuerdo con la interpretación amplia que del artículo 954.4º ha efectuado esa Excma. Sala (S. 2-10-95) procede el Recurso de Revisión cuando el condenado por delito hubiera sido ya sancionado por los mismos hechos con otra resolución, con quiebra del principio de preclusión de la cosa juzgada.

    Se trata, en definitiva, de impedir la violación del principio "non bis in idem", que surgiría cuando se ha impuesto una doble sanción penal por los mismos hechos. Así Sentencia 26-3-1990.

    Por lo expuesto, SUPLICA que por esa Excma. Sala se dicte sentencia por la que se anule la sentencia nº 264/1998 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, dictada el 13 de julio de 1998, por referirse a los mismos hechos enjuiciados en la sentencia nº 224/97 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid».

  5. - Ha tenido lugar la votación y fallo el pasado día 23 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia nº 264/1998 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en el Juicio Oral nº 68/1998, con fecha 13 de julio de 1998.

Alega el Ministerio Fiscal, como fundamentos fácticos de su pretensión:

  1. ) Jose Ignacio , fue condenado en la anteriormente mencionada sentencia, como autor de un delito contra la Administración de Justicia dado que según los hechos probados de la misma, siendo testigo en el Juicio Oral 311/94 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, causa sin preso, fué citado en legal forma para comparecer en las sesiones de la Vista Oral, en las fechas siguientes: 30-4-96; 21-5-06; 9-7-96 y 11-11-96, siendo suspendidas todas ellas por incomparecencia del acusado sin justificación legal alguna y habiendo sido advertido de las consecuencias legales de la no comparecencia.

    Tal sentencia devino firme al recogerlo expresamente el propio fallo, al haber manifestado las partes en el acto del juicio oral su intención de no recurrirla, dando lugar a la ejecutoria nº 1267 del Juzgado de Ejecución nº 2 de Madrid.

  2. ) El Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, había dictado la sentencia nº 324/97 el 24 de octubre de 1997, en el juicio oral nº 627/97 en cuyos Hechos Probados se hace constar que: de conformidad con las partes se declara probado que, el acusado Jose Ignacio , tras ser debidamente citado como testigo en el juicio oral 311/94 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, no compareció sin existir causa justa que lo impidiera, provocando así la suspensión de las vistas señaladas para los días 30-4-96; 21-5-96; 28-5-96; 9-7-97. El acusado en el juicio oral nº 311/94, no se encontraba en prisión provisional.

    En el fallo de la sentencia se condena a Jose Ignacio como autor responsable de un delito de obstrucción a la Justicia. Sobre la base de los anteriores hechos, el Ministerio Fiscal formula un motivo único de revisión por el art. 954.4º de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Conforme a lo prevenido en el Art. 954.1º de la L.E.Criminal, habrá lugar al recurso de revisión, entre otros supuestos, cuanto estén sufriendo condena dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha apreciado este supuesto como una manifestación del principio "non bis in idem" y en consecuencia ha extendido su aplicación a aquellos casos de duplicidad de sentencias sobre un mismo hecho contra un mismo acusado, tanto si son contradictorias en sentido estricto (una condenatoria y otra absolutoria) como si no lo son y el acusado ha resultado doblemente condenado por un mismo hecho (sentencias, de 14 de noviembre de 1966, 4 de febrero de 1977, 7 de mayo de 1981, 23 de enero de 1993, 26 de julio de 1994, 28 de febrero de 1998, 26 de noviembre de 1999 y 26 de abril de 2000, entre otras). Y ello porque en la expresión "sentencias contradictorias" ha de incluirse tanto aquellas que expresan una oposición literal de términos como aquellas que se repelen por enjuiciar los mismos hechos violando el principio "non bis in idem".

TERCERO

En consecuencia es doctrina consolidada de esta Sala que el principio "non bis in idem", garantizado por el art. 25.1º de la Constitución Española, se ampara en el ámbito del recurso de Revisión a través del art. 954.1º de la L.E.Criminal, dando lugar a la anulación de la segunda sentencia.

En resoluciones más recientes (STS 22-9-2000, 8-5-2000, 25-4-2000 o 15 de abril de 2000), se alcanza la misma conclusión por aplicación directa del principio "non bis in idem" o vinculando éste al número 4º del art. 954 de la L.E.Criminal, aún cuando esta última solución resulta técnicamente más forzada pues es más difícil considerar que una segunda sentencia condenatoria constituya un hecho nuevo que acredite la "inocencia" del condenado.

En cualquier caso apreciada la vulneración del principio "non bis in idem" por doble condena del mismo acusado en virtud de unos mismos hechos, procede estimar el recurso de revisión que se interponga, anulando la segunda de dichas sentencias condenatorias.

CUARTO

En el caso actual nos encontramos ante el referido supuesto. En efecto consta acreditado por testimonio de ambas sentencias que Jose Ignacio , resultó doblemente condenado por los Juzgados de lo Penal nº 19 y 1 de Madrid, en sentencias respectivamente de 24 de octubre de 1997 y 13 de julio de 1998, como autor de un delito contra la Administración de Justicia, por los mismos hechos al haberse negado a comparecer como testigo de modo reiterado en un juicio oral, en causa penal.

Tal y como interesa el Ministerio Fiscal debe darse lugar al recurso de revisión interpuesto, declarando nula la segunda sentencia condenatoria dictada por los mismos hechos.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de revisión formulado por el Ministerio Fiscal, contra sentencia nº 264/1998, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en el juico oral 68/1998, con fecha 13 de julio de 1998, por la que debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, con todos los efectos derivados de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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