STS, 16 de Mayo de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso770/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso Extraordinario de Revisión, interpuesto por el Procurador doña Cayetana de Zulueta, en nombre y representación de DON Cesar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 6 de marzo de 1.989, en autos nº 766/88, iniciados por don Juan Miguel, sobre "reclamación de cantidad", contra el ahora recurrente; no habiendo comparecido en este recurso DON Juan Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de marzo de 1.994, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda de recurso de Revisión presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta, en nombre y representación de DON Cesar, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 6 de marzo de 1.989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Juan Miguel, contra la empresa Don Cesar, debo condenar y condeno a esta última a que por los conceptos que se expresan en el apartado 2 de la versión judicial de los hechos pague al actor la suma de 532.521.-ptas más el 10% anual de dicha suma a partir del 30.9.88".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Cesar, se interpone el recurso extraordinario de revisión al amparo de lo dispuesto en los artículos 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 1.708, 1799 y 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando un único motivo del recurso al amparo del artículo 1.796.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de marzo de 1.994, se tuvo por interpuesto el recurso de revisión contra la sentencia firme de fecha 6 de marzo de 1.989 y se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito.

CUARTO

Remitidas las actuaciones, y no personándose ninguna parte recurrida, no obstante ser emplazadas, y solicitado el recibimiento del litigio a prueba por la parte recurrente, se recibió el mismo y se practicó con el resultado que obra en autos. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el preceptivo informe.

QUINTO

Por auto de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 1.995, se acordó suspender el señalamiento del mismo día para la votación y fallo del presente recurso hasta que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, --por error material se decía Valladolid-- se resolviera el procedimiento de Diligencias Previas nº 601/89, posteriormente seguido con el nº 421/89-B. Recibido testimonio del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, se señaló para la votación y fallo el 13 de mayo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso es la revisión de la sentencia firme, ya ejecutada, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en 6 de marzo de 1.989, y no recurrida en suplicación en proceso sobre reclamación de cantidad.

Son hechos necesarios que conviene relacionar para la resolución del litigio los siguientes: a) en dicho proceso, por el demandado, ahora recurrente en revisión, se negó la existencia de relación laboral con el actor, y por tanto la improcedencia de las cantidades reclamadas; b) para mejor proveer, se acordó requerir al actor la presentación de la póliza de seguros de accidentes del camión BU-7794-A con el que decía realizaba su trabajo; una vez aportada, sin dar traslado al demandado del resultado de dicho requirimiento, se dictó sentencia estimatoria de la demanda, no recurrida en suplicación; c) en fecha no concretada, pero anterior a 28 de abril de 1.989, por el demandado se presentó denuncia tramitada como Diligencias Previas, número 601/89 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, por falsedad de la firma que con su firma y su nombre aparecía en la póliza, alegando que de dicha circunstancia no tuvo conocimiento hasta el momento de la notificación de la sentencia que fundamenta su fallo en la misma; en 24 de mayo de 1.990, se sobreseyeron provisionalmente dichas diligencias, reabriéndose en 8 de febrero de 1.994, habiéndose presentado la demanda de revisión fechada en 28 de febrero de 1.994, en 5 de marzo de 1.994, al estar próximo a expirar el plazo de caducidad de cinco años; el día 2 de marzo de 1.994, se volvieron a sobreseer provisionalmente las diligencias; en dicha demanda se invocó como causa de revisión la prevista en el art. 1.796-2 de la L. E. Civil; habiéndose señalado el día 18 de septiembre de 1.995, para Votación y Fallo de este recurso de revisión, se suspendió, a petición del recurrente y del Ministerio Fiscal, al haberse reabierto de nuevo en 9 de noviembre de 1.994, las diligencias previas penales, estando en trámite en dicho momento; acreditado que en 3 de febrero de 1.995 se decretó de nuevo el archivo de las mismas, y por diligencia del Secretario del Juzgado de 31 de enero de 1.996, la firmeza de dicha resolución, se señaló día para Votación y Fallo el 13 de mayo de 1.996.

SEGUNDO

Antes de examinar la causa de revisión alegada, debe hacerse constar, la deslealtad procesal con la Sala del recurrente en revisión, que en 11 de mayo de 1.995, insistió en la suspensión del trámite en este recurso, cuando en 3 de febrero de 1.995 se habían archivado, por última vez, las diligencias previas penales, sin que tampoco en el tiempo intermedio hasta el primer señalamiento de la Votación y Fallo del recurso de 18 de septiembre de 1.995, comunica dicha circunstancia, ni tampoco posteriormente, pese a estar requerida, circunstancia que tenía que conocer, dado su condición de denunciante, originando un retraso en la resolución del litigio, hasta que la Sala de oficio, instó del Juzgado le comunicara el estado del procedimiento penal, lo que pudo evitarse, todo lo cual demuestra la existencia de una finalidad dIlatoria en su actuación, en perjuicio de la Administración de Justicia y de la otra parte.

TERCERO

El recurso debe desestimarse; la revisión se ampara en el número 2 del art. 1796 de la L.E. Civil, es decir que la sentencia objeto de revisión ha recaido en virtud de documento cuya falsedad ha sido reconocida o declarada después; es cierto, como reconoce la sentencia del Juzgado de lo Social que a la póliza de seguro de accidente, en donde aparece la firma tachada como falsa, se alude en la fundamentación jurídica de la sentencia, pero también lo es que con independencia de la influencia que su aportación haya podido tener en la estimación de la demanda, que como viene reiteradamente declarando esta Sala, (sentencia de 15.4.91), entre otras, el recurso de revisión no es una tercera instancia, en la que, pueda remediarse, mediante el mismo, cualquier deficiencia sufrida durante el mismo, estando limitadas las causas en que se puede fundamentar, a los cuatro supuestos del artículo 1796 de la L.E. Civil, que deben interpretarse restrictivamente, por razones del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 3 C.E. y respeto a la cosa juzgada, sin que el recurso de revisión pueda ser un nuevo proceso para volver a valorar y decidir lo ya decidido por sentencia firme, sino un remedio extraordinario para dar satisfacción a aquellos supuestos excepcionales; en consecuencia, cuando como aquí sucede, se alega como causa de revisión la falsedad de un documento y por tal, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (30.1 y 13.6.1984; 7.10.87, 28.12.88 y 15.4.91), solo se comprende aquella declarada en juicio criminal, resuelto mediante sentencia, es evidente que el caso aquí enjuiciado, no está comprendido dentro de la causa de revisión invocada; en el procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción-2 de Burgos, no ha existido juicio y menos sentencia que declare la falsedad, pues solo se dictó, primero, dos autos de sobreseimiento provisional, y más tarde, auto de archivo, al reabrirse por segunda vez las Diligencias Previas incoadas, resoluciones que no son una declaración sobre el fondo y sí sobre el procedimiento, dictados en el período intermedio entre la fase de investigación o sumarial y el plenario o juicio oral, decidiendo sobre la suerte del procedimiento, y sus efectos, determinando la mera suspensión del procedimiento, no entrañando nunca una decisión sobre la acción primitiva, sin que, por tanto dicho auto sea una resolución valorable a efectos de este recurso (Sta. 12 de julio y 27 de diciembre de 1.994 y 20 de junio de 1.995), razones todas ellas que impiden pueda prosperar el recurso de revisión; si el recurrente no recurrió en suplicación, no cabe que ahora utilice este remedio excepcional, para suplir su falta de actividad procesal anterior.

CUARTO

La desestimación del recurso conduce a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal, sin que proceda hacer imposición de costas al empresario recurrente, al carecer de relevancia, en el presente caso dicho pronunciamiento al consistir estas solo en los honorarios del Letrado de la parte contraria, y no esta la misma personada en el juicio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador doña Cayetana de Zulueta, en nombre y representación de DON Cesar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 6 de marzo de 1.989, en autos nº 766/88, iniciados por don Juan Miguel, sobre "reclamación de cantidad", contra el ahora recurrente; no habiendo comparecido en este recurso DON Juan Miguel; no ha lugar a imponer las costas al recurrente; se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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