STSJ Comunidad de Madrid 468/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2006:16298
Número de Recurso825/2005
Número de Resolución468/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00468/2006

Proc. Sra.Uceda Blasco

Letrado del Ayuntamiento de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín

APELACIÓN 825/2005

S E N T E N C I A Nº 468

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Nazario José María Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a siete de abril de dos mil seis

Visto en grado de apelación ante esta Sección 4ª formada por los Sres. Magistrados anotados al margen el recurso contencioso administrativo seguido en el Juzgado de este orden nº 12 de los de Madrid por el procedimiento ordinario con el número 41/2004 interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco en nombre y representación de Dª Angelina, y Dª Magdalena, Dª María Angeles y D. Víctor en su calidad de herederos de Dª Lucía contra la desestimación presunta de la solicitud por ellos presentada ante la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de reversión de la finca catastral nº NUM000 del polígono NUM001 de Vallecas que les había sido expropiada; habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los mencionados autos recayó Sentencia de fecha 9 de junio de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Angelina Y OTROS acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo impugnado, la desestimación presunta de la solicitud prresentada por los demandantes el día 27.1.2004 ante la Gerencia de Urbanismo del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid en el sentido de que se les devolviese, acatando su derecho de reversión, la finca expropiada, finca catastral NUM000 del polígono NUM001 de Vallecas, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Angelina, y Dª Magdalena, Dª María Angeles y D. Víctor en su calidad de herederos de Dª Lucía el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98, que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada en tiempo y forma, y cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, que fueron repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 6 de abril de 2006.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los hechos que se han tenido en cuenta por la sentencia apelada no se suscita contienda, siendo reconocidos por las partes, consistiendo, en síntesis en los siguientes: en fecha 17 de julio de 1981 se otorgó acta de ocupación y pago de la finca cuya reversión se pretende, en cuya virtud se entendió transmitida de pleno dominio la propiedad y posesión de dicha finca. La causa de la expropiación de la referida finca era la ejecución del proyecto de los mercados centrales de Madrid, si bien la parcela expropiada no se incluyó entre las aportadas a la sociedad Mercamadrid S.A. ni fue objeto de operaciones de agrupación. Se encuentra incluida en la UZP 1.04 (La Atalayuela), cuyo Pan Parcial se aprobó el 20 de febrero de 2002 y cuyo sistema de actuación previsto es el de compensación. El 16 de septiembre de 2000 el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid dictó Decreto por el que ponía a disposición de la Cuarta Tenencia de Alcaldía una parcela municipal de 58.000 m², incluida en el ámbito de la UZP 1.04, Camino de Vallecas, para ser destinada a depósito municipal de vehículos de la grúa municipal. La parte recurrente presentó el 11 de abril de 2002 escrito ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en el que formulaba petición inicial de reversión de la finca en cuestión. Contra su desestimación presunta se recurre en esta vía contencioso-administrativa.

Los hechos que se han referido se recogen en la sentencia de instancia, resultan de expediente administrativo y de la documentación aportada. La sentencia apelada sostiene que la legislación que se ha de tener en cuenta para determinar si existe o no derecho a la reversión que se pretende es la nacida tras la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, cuya disposición adicional quinta modifica el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa. Por ello entiende que no ha lugar a conceder la reversión solicitada.

A esta conclusión se opone el recurrente, sosteniendo en su recurso de apelación que la regulación aplicable es la recogida en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción original. Aduce para ello que la finca expropiada no se incluyó entre las aportadas a la sociedad "Mercamadrid, S.A.", por lo que ha permanecido sin ocupación efectiva y al margen del proyecto de mercados centrales de Madrid, que había sido la causa de su expropiación. Añade que eso se corrobora con el hecho de que en septiembre de 2000 el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid pusiera la finca a disposición de la Cuarta Tenencia de Alcaldía para ser destinada a depósito municipal de vehículos de la grúa municipal. Entiende, por ello, que se ha producido una desafectación tácita previa a la modificación del citado precepto legal. Sostiene también que, incluso si se aplica la nueva redacción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, procede la reversión pues no ha transcurrido el plazo de veinte años desde la toma de posesión de la finca, que tuvo lugar de manera efectiva hasta después del 15 de septiembre de 2000, en virtud del Decreto de Gerente de Urbanismo que ha quedado ya referido, que en todo caso reabriría un nuevo plazo de 20 años. Termina diciendo que en todo caso han pasado más de cinco años desde la formalización de la expropiación sin que se hayan iniciado las obras objeto de la misma y que para el ejercicio de este supuesto de reversión no existe plazo máximo.

SEGUNDO

El derecho de reversión es una garantía más del derecho de propiedad que por la expropiación forzosa debió ceder en beneficio del interés público, precisamente por la concurrencia de determinados presupuestos previstos por Ley que habilitaban para esa privación singular. De ahí que si desaparece la causa de esa expropiación lo procedente es la restitución de los bienes y derechos a quien fuera expropiado de ellos, ya que el sacrificio patrimonial sólo se justificó por la concurrencia de una causa habilitante que después ha desparecido, evitándose así que la expropiación forzosa se convierta en un modo de adquirir bienes como si fuera cualquier otro título jurídico de los previstos en el ordenamiento jurídico.

La solución a la cuestión litigiosa obliga a recordar que el Tribunal...

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