STSJ País Vasco 1932/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2016:3643
Número de Recurso29/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1932/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

DEMANDA Nº: Instancia / auzialdi||Auzialdia 29/2016

NIG PV: 00.01.4-16/000087

NIG CGPJ: XXXXX.34.4-2016/0000087

SENTENCIA Nº: 1932/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos nº 29/2016 sobre CONFLICTO COLECTIVO, en los que han intervenido, como parte demandante, el sindicato EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA) y como parte demandada FUNDACION HAZI FUNDAZIOA S.A . y el comité de empresa de FUNDACION HAZI FUNDAZIOA, S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2016, tuvo entrada en este Tribunal demanda formulada por el letrado don Oskar Urretxo Fernández de Betoño en nombre y representación de la confederación sindical Eusko Langileen Alkartasuna (ELA) y dirigida contra Fundación Hazi Fundazioa, S.A. y su comité de empresa.

En la misma, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, resumidamente solicitaba que se dictase sentencia en la que se declare que la práctica empresarial de seguir aplicando la reducción salarial del cinco por ciento, en cumplimiento del artículo 23.9 de la Ley 3/2010, de 24 de junio es contraria a derecho y por ello nula de pleno derecho, debiendo declararse el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir las diferencias salariales derivadas de la aplicación de la medida de reducción de su salario indebidamente mantenida desde el día 31 de julio de 2015, asistiendo el derecho de los trabajadores afectados al abono de las diferencias salariales resultantes de aplicar indebidamente ese descuento salarial, con condena de las demandada a estar a y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia con destino en esta Sala, de fecha seis de julio de 2016, se requirió de subsanación a la demandante y cumplimentando lo requerido por escrito de 14 de tal mes y año, se dictó decreto formaron las actuaciones que se registraron con el número 29/2016 y, conforme a las normas de reparto, se designó Magistrado-Ponente a don JUAN CARLOS ITURRI GARATE.

Así mismo se señaló como fecha de juicio el 27 de septiembre de 2016.

TERCERO

El día prefijado, 27 de septiembre de 2016, sólo compareció la parte demandante.

Dada cuenta de tal circunstancia por el Señor Letrado de la Administración de Justicia, se desarrolló el juicio con la asistencia solo de la demandante, en los términos que figuran en el acta extendida al efecto y en la grabación realizada.

En fase de alegaciones, el sindicato demandante se ratificó en su demanda. Seguidamente se procedió a abrir la fase probatoria, proponiéndose y admitiéndose prueba documental que fue entregada por el sindicato demandante y que obra unida a autos.

Pasando a fase conclusiones y tras evacuarlas la parte comparecida, se dio por finalizado el acto, tras declararse que los autos quedaban conclusos y vistos para sentencia a dictar por el Tribunal que presidió el juicio.

CUARTO

En los días siguientes se ha procedido a la deliberación del asunto.

En la presente sentencia se tienen por acreditados los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El conflicto colectivo afecta al personal de Fundación Hazi Fundazioa, S.A. que fue integrado en tal empresa como proveniente de Itsasmendikoi, S.A.

Su número alcanza aproximadamente dieciocho trabajadores.

SEGUNDO

Que tal personal afectado, con anterioridad a su traspaso a esta empresa, pertenecía a la plantilla de Itsasmendikoi, S.A.

TERCERO

En tal época ese personal regía sus relaciones laborales con un convenio colectivo de empresa suscrito entre los representantes legales de los trabajadores de Itasmendikoi, S.A. y tal sociedad.

CUARTO

Tras la promulgación y entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, que, entre otras cosas, modificó la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, el Parlamento Vasco dictó la Ley 3/2010, de 24 de julio, por el que se modificaba el artículo 23 de, número 9 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Vasca del año 2010 (Ley 2/2009, de 26 de diciembre). Tal modificación incluía un nuevo párrafo en tal apartado 9 del artículo 23 de la Ley de Presupuestos vasca que decía: " Con efecto 1 de junio de 2010, la masa salarial del personal al que se refiere el presente apartado experimentará una reducción, consecuencia de la aplicación en el conjunto de los conceptos retributivos de una minoración equivalente al 5 % en términos anuales, que se reflejará en los conceptos de devengo mensual y en la paga extraordinaria del mes de diciembre en su caso. El Gobierno podrá fijar una minoración con carácter transitorio a aplicar a partir de la nómina de julio de 2010, así como en su caso, la determinación final de dicha minoración, siempre que no se alcanzase pacto o acuerdo a través de la negociación colectiva sobre la aplicación de dicha minoración. A efectos de determinar la minoración a aplicar en cada una delas tablas retributivas según el convenio colectivo que resulte de aplicación, se tomarán como referencia las minoraciones en términos anuales determinadas en el apartado b.2.2.III del presente artículo".

El personal al que se refería dicho apartado era el que esté al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos, así como los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas que esté sometido a régimen laboral.

QUINTO

La citada Itsasmendikoi, S.A., en julio de 2010, notificó a su plantilla la decisión que había tomado de reducir las precepciones de manera mensual, en un porcentaje determinado e imputable al salario base, antigüedad y pluses, comunicación que se realizó mediante correo electrónico y ello -se dijo- en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2010, modificada por la Ley 3/2010, de 24 de junio.

En dicha comunicación manifestaba también que esta detracción tendría lugar a partir de la nómina del mes de julio de ese año, aunque con efectos de enero y siempre del año 2010.

SEXTO

Tras previo intento de conciliación, la confederación sindical Eusko Langileen Alkartasuna (ELA) presentó demanda contra Itsasmendikoi, S.A., comité de empresa de Itsasmendikoi, S.A. de Fraisoro- Pasaia, doña Raimunda, Donato y Justino, delegados de personal de Itsasmendikoi, S.A. de Derio, doña Casilda, doña Mariola y don Valeriano, delegados de personal de Itsasmendikoi, S.A de Arkaute y los sindicatos Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO) y Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) sobre conflicto colectivo, en la que postulaba que se declarase no ajustada a derecho la reducción salarial aplicada al personal de dicha empresa y se reconozca que tienen derecho a ser retribuidos de acuerdo con el convenio colectivo entonces vigente, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Tal demanda fue presentada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, registrándose con el número 19/2011 y dio lugar a sentencia de fecha 12 de julio de 2011 en la que se desestimaba la misma.

El sindicato demandante formalizó recurso de casación, siendo desestimado el mismo por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2012 (recurso 243/2011 ).

SÉPTIMO

En un pleito en el que eran partes varios sindicatos y Euskaltelebista, S.A. esa Sala Cuarta del Tribunal Supremo promovió cuestión de constitucionalidad, dando lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional143/2015, de 22 de junio (publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 31 de julio de 2015) en la que, estimándose parcialmente la cuestión presentada, se declaró inconstitucional y nulo el artículo 23, número 9 de la Ley 2/2009, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, con la redacción dada al mismo por la Ley 3/2010, de 24 de junio, en los términos y efectos establecidos en el fundamento de derecho tercero de tal sentencia, desestimándose el resto de lo planteado.

OCTAVO

A la vista de ello, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en aquel proceso seguido entre varios sindicatos y Euskaltelebista, S.A. dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 (recurso de casación 35/2011 ) en la que estimándose parcialmente el recurso de casación presentado, se declaró improcedente la reducción salarial practicada por la empresa demandada en base a aquel precepto contenido en la Ley dictada por el Parlamento Vasco modificando la Ley de Presupuestos Generales del año 2010, declarándose la misma no ajustada a derecho y con reposición de la plantilla afectada por el conflicto colectivo en su derecho a ser retribuida conforme lo prevenido en el convenio colectivo de empresa entonces vigente, desestimándose la demanda en lo que se refería a concretas aportaciones empresariales a concretos planes de pensiones.

NOVENO

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