STS 37/2002, 25 de Enero de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:367
Número de Recurso1077/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución37/2002
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Darío contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de revelación de secretos cometido por funcionario público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Novena Arce.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Fuengirola incoó procedimiento abreviado número 70/97 contra el procesado Darío y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 18 de junio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se considera probado y así expresamente se declara que en fecha no exactamente determinada del mes de enero de 1996 y con motivo del desarrollo de unas investigaciones policiales relativas a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, llevadas a cabo por el Grupo II de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Almería, se vino a solicitar, con fecha 10 de enero de 1996, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Roquetas de Mar (Almería), la intervención, para su escucha y grabación, de las comunicaciones que se realizasen a través del teléfono nº NUM000 , cuya titularidad ostentaba Yolanda ; procediéndose al dictado del auto de fecha 10 de enero de 1996, en el que se acordó tal intervención telefónica. La finalidad de tal intervención consistía en obtener datos corroboradores de las informaciones que señalaban a los hijos de Esther , Luis Carlos y Juan Francisco , y a Margarita , unida sentimentalmente a aquél, como las personas que dirigían una red de tráfico de sustancias estupefacientes desde Almería y con destino a las localidades de la Costa del Sol malagueña; informaciones que tuvieron su origen en la Comisaría de Policía de Fuengirola donde a la sazón prestaba sus servicios profesionales en el Grupo de Estupefacientes el acusado Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala básica, Segunda categoría.

    Seguidamente y en fechas no exactamente determinadas de finales del mes de febrero de 1996, el acusado, sabedor del avance de las investigaciones que venían siendo realizadas por el Grupo de Estupefacientes de Almería, sobre los antes citados, dadas las comunicaciones que tal Grupo entablaban periódicamente con el Grupo de Estupefacientes de Fuengirola, vino a contactar telefónicamente en dos ocasiones con Claudio , con el cual convivía un hijo de Margarita , sabedor de que aquél podría contactar con ésta, residente en Roquetas de Mar, a fin de que pusiese en conocimiento de la misma el hecho consistente en que el grupo de Almería pretendía proceder a su detención y la de Luis Carlos y Juan Francisco cuando los mismos se desplazasen en vehículo hacia la Costa del Sol portando sustancias estupefacientes, aconsejando que Margarita viniese sola y "sin traer nada con ella". Dicha información vino a ser transmitida telefónicamente a Margarita por el mencionado Claudio y su hijo, en conversaciones telefónicas mantenidas los días 25 y 27 de febrero de 1996. Días después de esas llamadas y establecido un control policial en la localidad de Torre del Mar (Málaga), vino a interceptarse el vehículo en el que viajaban procedentes de Almería, Margarita y Luis Carlos , dando el registro de tal vehículo resultado negativo respecto a la intervención en el mismo de sustancias estupefacientes, no constando acreditado que Margarita y los hermanos EstherLuis CarlosJuan Francisco hayan venido a ser imputados por los hechos motivadores de las diligencias previas abiertas en el Juzgado de Roquetas de Mar con el nº 21/96, en las que se investigaban las actividades de los mismos en relación a un supuesto delito de tráfico de drogas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Darío , como autor criminalmente responsable de un delito de revelación de secretos cometido por funcionario público del artículo 367 del Código Penal, T.R. de 1973, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de suspensión para cargo público y para el desempeño de las funciones relativas a su condición de miembro del Cuerpo Nacional de Policía, así como a la pena de 150.000 pesetas de multa, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago; debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.

    ABÓNESE al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que por esta causa estuvo privado de libertad, de no haberlo sido ya en otra u otras; y sin perjuicio de las correcciones que pudieran operarse en período de ejecución de sentencia.

    SE APRUEBA por sus propios fundamentos el auto de solvencia del condenado dictado por el Instructor, y consultado en la pieza separada de responsabilidad civil

    UNA VEZ FIRME la presente resolución póngase en conocimiento de la División de Personal de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, tanto en orden al cumplimiento y ejecución de la pena de suspensión impuesta, como respecto a lo atinente al expediente disciplinario abierto al acusado con número 90/97 (folio 728 de la causa).

    NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar en el plazo de 5 días, recurso de casación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 LECr.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los arts. 18.3 y 24.2 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los dos motivos del recurso tienen un contenido coincidente: el recurrente sostiene que la prueba en la que basó su convicción el Tribunal a quo fue obtenida ilícitamente, dado que no hubo control judicial de la intervención en forma periódica para decidir sobre la continuación de la medida y que la policía sólo entregó copias seleccionadas de las grabaciones obtenidas. Invocando el art. 11 LOPJ el recurso viene a sostener que, eliminada esta prueba, no ha existido prueba de cargo para mantener el fallo condenatorio.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La denuncia de las irregularidades en la obtención de la prueba, por medio de las diligencias de intervención telefónica, carece de toda base fáctica que la apoye. En efecto, dichas intervenciones fueron judicialmente autorizadas en diversos autos (ver folios 19, 61, 65, 193, 205, 210, 474, 549 [donde además se hace constar el cese de la intervención de un teléfono del recurrente], 554, 590, 608, 685 [decretando el cese de la medida]). Constan en las actuaciones, asimismo, los informes policiales en los que se transcriben parcialmente conversaciones y las actas judiciales de escuchas de la grabaciones (ver folios 22, 23, 60, 187, 189, 407, 409).

  2. La tesis del recurrente, sin embargo, consiste en sostener que esas cintas sólo eran parciales. Es cierto que la jurisprudencia ha sostenido que el control judicial de las intervenciones telefónicas debía extenderse a la totalidad de las grabaciones practicadas. Sin embargo, ello no significa que cuando el Juez de Instrucción ha contado con conversaciones que contienen en forma completa lo elementos necesarios para la investigación del delito, necesite analizar la totalidad de las registradas durante todo el tiempo que haya durado la intervención. La cuestión del control judicial de la intervenciones telefónicas debe ser verificado en cada caso concreto y atendiendo a la particular estructura del tipo penal del delito que se investiga.

En el presente caso, referido a un delito de estructura típica simple, dado que sólo consiste en la una comunicación verbal de circunstancias secretas, es suficiente para el control judicial que el Juez haya podido comprobar que terceros hacían referencia, en sus comunicaciones con una persona sospechada, a la recepción de tales informaciones de parte del recurrente. Dicho de otra manera: lo decisivo es que el Juez haya podido contar con en el caso concreto con partes de las puede extraer con suficiente fiabilidad la existencia de elementos de la tipicidad del hecho que investiga, el control practicado es adecuado a derecho. Si ha contado con estos elementos el control reunirá las exigencias legalmente requeridas.

De todas maneras debe quedar claro que el derecho de defensa autoriza al acusado y a su Defensor a solicitar la audición de todo el material existente en la causa o a solicitar que se incorpore a la misma todo aquéllo que sea pertinente para la investigación del caso. pero esto no significa que el control judicial en este caso haya sido deficiente. En efecto, en las declaraciones prestadas por las personas que recibieron las informaciones reveladas por el recurrente se proporcionaron al instructor, además, confirmaciones del hecho que vienen a demostrar la suficiencia del control realizado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Darío contra sentencia dictada el día 18 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra el mismo por un delito de revelación de secretos cometido por funcionario público.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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