ATSJ Comunidad Valenciana 75/2023, 11 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Número de resolución75/2023
Fecha11 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE LA COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2023-000008

Causas Penales contra Jueces, Magistrados y Fiscales nº. 000006/2023 - C

A U T O n.º 75/2023

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Ceres Montes

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la ciudad de Valencia, a once de mayo de dos mil veintitrés.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Pía Calderón Cuadrado, que expresa el parecer de la Sala.

H E C H O S
PRIMERO

El día 1 de febrero de 2023, D. Joaquín García Belmonte en nombre y representación deDª. Brigida,presentó ante esta Sala escrito de querella contra las Ilmas. Sras. Dª. Carmen y Dª Estela, en su condición respectivamente de Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Picassent y de Fiscal de la Fiscalía Provincial de Valencia, por la posible comisión de distintos delitos -de coacciones, injurias, prevaricación judicial, retardo malicioso, falsedad documental, lesiones a la dignidad, tortura, encubrimiento, delitos cometidos por funcionarios públicos, amenazas omisión del deber de impedir y perseguir delitos, violación de secretos, obstrucción a la justicia, tráfico de influencias, denegación de auxilioy todos aquellos que se pudieran deducir de la instrucción- en relación con determinadas actuaciones que tuvieron lugar en el seno del procedimiento Juicio Verbal especial sobre incapacidad nº 690/2018 (actualmente denominado: Adopción de Medidas Judiciales de apoyo a personas con discapacidad) seguido en dicho Juzgado.

A este escrito se adjunta distinta documentación interesándose la admisión de la querella y la práctica de distintas diligencias de investigación.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 29 de marzo se acordó su registro en los libros correspondientes, se abrió Rollo Penal con el nº 000006/2023 y se turnó la ponencia. Acordándose, tras subsanar determinados defectos formales y la presentación de un nuevo escrito poniendo en conocimiento determinados extremos, dar audiencia al Ministerio fiscal "a efectos de lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" y mediante Providencia de Sala del día 26 del mes siguiente.

El Ministerio fiscal, despachando el traslado conferido y en fecha4 de mayo, informó que procede la desestimación de la querella al no constituir infracción penal alguna los hechos imputados.

Por Diligencia de constancia fechada ese mismo día, se dio cuenta y pasaron las actuaciones al ponente para propuesta de resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Consideraciones previas.

  1. Toda querella ha de formularse por escrito y presentarse ante el órgano jurisdiccional competente, por medio de Procurador y suscrita por Letrado ( art. 277 LECrim).

    En el caso que nos ocupa así ha sido. Al tratarse de la interposición de una querella para exigir responsabilidad criminal a un magistrado y un fiscal por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones, competente para conocer de la misma resulta ser esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( art. 73.3 b LOPJ). Tienen razón, por tanto, el querellante y el Ministerio fiscal al defender la referida competencia.

    Pues bien, en uso de tales competencias y una vez comprobado el cumplimiento de aquellos requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala entiende ejercitada en forma la acción penal frente al Ilmo. Magistrado querellado.

  2. Partiendo de ese ejercicio en forma, conviene recordar que unaquerella, a diferencia de lo que ocurre con las demandas en los procesos no penales, puede inadmitirse no solo tras comprobar el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino también una vez verificado que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito.

    Por ello y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 313 de la LECrim, en este momento procesal ha de entrarse en la consideración de los hechos desde la perspectiva penal sustantiva, siendo la consecuencia jurídica de una eventual falta de tipicidad la desestimación de la querella. No se olvide entonces que entre las razones que conducen a la negación del carácter delictivo del factumdescrito se encuentran tanto la imposibilidad de subsunción de los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella en algún precepto penal (por todos, AATS, Sala Penal, de 26 de octubre de 2001, de 25 de mayo de 2016 y de 14 de marzo de 2019), como la inexistencia de apoyo objetivo que avale razonablemente la verosimilitud de los hechos narrados con inicial apariencia delictiva(por todos, AATSJCV de 30 de octubre de 2013 yde 1 de febrero de 2016 yATS 4042/2019, de 1 de abril).

    Esta tesis se recoge, entre otros muchos, en AATS 10518/2015, de 11 de diciembre, 4043/2019, de 1 de abril, 16671/2021, de 15 de diciembre, o 4673/2023, de 20 de abril, donde con total nitidez se explica:

    - Que "el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito".

    - Que "ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito. b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto Constitucional".

    - Que precisamente por ello "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que precisa una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm.111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre)".

    No hace falta señalar que para la realización del examen descrito resulta obligado acudir a los hechos en sí mismo considerados y a su tipificación penal. Recuérdese delito deCoacciones del artículo 172.1 del Código Penal), Acoso del artículo 172 ter del Código Penal), Injurias de los artículos 208 y 209 del Código Penal, Prevaricación judicial del artículo 446 y siguientes del Código Penal, Retardo malicioso del artículo 449 del Código Penal, Falsedad documental de los artículos 390, 391 y 393 del Código Penal, Lesiones a la dignidad del artículo 510. 2 del Código Penal, Tortura y otros delitos contra la integridad moral de los artículos 173. 1, 174. 1. 175 y 176 del Código Penal, Encubrimiento del artículo 451 del Código Penal, Delitos cometidos por funcionarios públicos contra derechos individuales del artículo 542 del Código Penal, Amenazas del artículo 171. 1 del Código Penal, Omisión del deber de impedir delitos o de promover su persecución del artículo 450 del Código Penal, Violación de secretos del artículo 417 del Código Penal, Obstrucción a la justicia y deslealtad profesional del artículo 464 del Código Penal, Tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal, Denegación de auxilio del artículo 412 del Código Penal, Omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal, así como todos aquellos que se puedan dirimir a lo largo de la instrucción.

SEGUNDO

Sobre los hechos narrados.

  1. El relato fáctico de la querella gira en torno a múltiples hechos que, según su relato, habrían cometido los querellados, y que constituirían una multiplicidad de delitos, alguno de ellos tan sorprendente como el de tortura.

    Tras una narración inicial de hechos que sirve de antecedente y donde se atribuye también a otras personas relacionadas con la Administración de Justicia la posible comisión de delitos, la querellante se centra en el procedimiento seguido ante elJuzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Picassent y en la toma de posesión el 28 de septiembre de 2020 de la juez titular Dª. Carmen.

    A partir de ahí menciona, entremezclando conductas de distintos sujetos, un cúmulo de...

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